22-12-2024
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Corte Suprema rechaza acción interpuesta en contra Panadería Super Selecta por chimeneas de humo, descartando vulneración al derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación

Si bien consta la emisión de humo de los hornos de cocción de pan no hay ningún antecedente que sean contaminantes en los estándares establecidos por la autoridad de salud.

El pasado 9 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 9.848-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó la acción de protección interpuesto.

Cabe tener presente que un particular interpuso una acción de protección en contra de Panadería super selecta y compañía limitada, industria panificadora italiana y compañía limitada y en contra de un particular representante legal de ambas recurridas.

El recurrente indica que es dueño del inmueble que deslinda con el inmueble en que tienen su domicilio y actividades laborales ambas recurridas, lo cierto es que en dicho inmueble las recurridas ejercen su empleo o industria, la cual consiste en la elaboración de pan, el que como es sabido se hace con hornos industriales de altas temperaturas, los que pueden ser de gas, leña u otro combustible. En el caso concreto, las recurridas tienen múltiples hornos donde fabrican el pan en la parte trasera de su propiedad, la que deslinda con su propiedad y es ahí donde tienen múltiples chimeneas a escasos metros del inmueble (que es el colegio Gabriela Mistral de Constitución). Adjuntó fotografías donde se aprecian 12 chimeneas. Señala que las recurridas, al ejercer su industria, consistente en la elaboración de pan y todo tipo de masas horneadas, utilizan múltiples hornos a leña, los que trabajan durante todos los días durante todo el año, emitiendo humo. La simple lectura de lo anterior no parece tan grave, sin embargo la constante exposición al humo altamente tóxico, durante todo el día y todos los días pasan a llevar las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acota que la elaboración de masas horneadas por los recurridos, impide que él y la comunidad en general tenga un vivir normal, con actividades tan cotidianas como por ejemplo pasear en patio de su inmueble, debe estar con ventanas cerradas todo el año, los niños no pueden hacer actividades al aire libre, la ropa se impregna en invierno y verano de humo, y todo alrededor ha adquirido un tizne propio de la contaminación que generan los recurridos.

Los recurridos solicitaron el rechazo señalan que no se podrá acreditar que la emanación de humo generada por su actividad panificadora perturbe, amenace o prive de los derechos alegados por el recurrente. As las cosas, destaca que Panadería Super Selecta compañía Limitada, cuenta con las respectivas resoluciones sanitarias para su funcionamiento, lo que da cuenta del apego a la normativa en la materia. Agrega que en el marco del funcionamiento de la Panadería se utilizan a diario 2 hornos a leña, que efectivamente mantienen emanaciones de humo, en forma intermitente no permanente- 8 veces al día por lapsos de entre 4 a 8 minutos cada una de ellas y el cual se trata de un humo proveniente de la quema de leña seca, sin ningún tipo de aditivos.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la acción, estimando que sobre el particular, consta efectivamente, como se aprecia de los videos allegados a la causa, que de la propiedad de la recurrida emana humo de diversas chimeneas, las cuales corresponden, como se ha reconocido en esta acción constitucional, a chimeneas de los hornos de cocción de pan, las cuales corresponden a hornos de funcionamiento a leña, ello es un hecho indiscutido. Sin embargo, y pese a que consta y se reconoce la emisión de humo por parte de las chimeneas de la empresa de la recurrida, no hay ningún antecedente en el proceso de que dichas emisiones sean contaminantes en los estándares establecidos por la autoridad de salud pertinente. En efecto, y como dan cuenta los diversos oficios de respuesta, tanto de la Superintendencia de Salud, de la Seremi de Salud del Maule y de la Municipalidad de Constitución, no hay constancia de que la recurrida esté contaminando el medio ambiente o dañando la integridad de la recurrida.

Además, destaca que la acción de protección busca cautelar derechos indubitados, toda vez que ésta no es una instancia de declaración o constitución de derechos, sino que de cautela de derechos, lo cual exige que el derecho no esté discutido y, en esa circunstancia, ésta no es la vía idónea ya que no tiene término probatorio de las discusiones de las partes, ello en el fondo, y en la forma, tampoco es la vía idónea para cautelar derechos de manera expedita, oportuna y extraordinaria. El único antecedente que existe de tipo fiscalizador es el sumario allegado al recurso, pero éste tiene como fundamento el no cumplir una instrucción, pero en parte alguna acredita la existencia de un acto indubitado de contaminación por parte de la recurrida.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 9.848-2024
Corte de Apelaciones de Talca

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