La Universidad es destinataria de la Ley N° 19.628 por lo cual no debió exponer, sin consentimiento, la carta con antecedentes de salud de la alumna.
El pasado 11 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 44.858-2024 confirmó la sentencia apelada de 26 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, solo en cuanto ordenó a la recurrida abstenerse de exponer documentos privados, sin la debida autorización de la alumna.
La recurrente accionó de protección en contra de la Universidad del Desarrollo, denunció la exhibición, por parte de la institución de una carta que envió a la recurrida con el objeto de justificar una solicitud para rendir nuevamente un examen de revalidación, todo ello en el contexto de recurso de protección interpuesto por un tercero en una causa diversa. Dicho documento contenía datos personales sensibles relativos a su estado de salud y acusa que su divulgación vulneró la garantía prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La recurrida sostuvo que la Universidad no es destinataria de la Ley N° 19.628 y solo se limitó a proporcionar los datos que la Corte de Apelaciones de Concepción solicitó en el ingreso Rol N° 1.662-2024, entre ellos, la referida carta, que resultaba relevante para justificar que no existió un trato discriminatorio en contra del recurrente de dicho arbitrio. Además, argumentó que corresponde a los tribunales verificar si en el expediente electrónico existen datos personales que ameriten su reserva, que no es posible establecer un daño irreparable provocado a la actora, ni resulta procedente su condena en costas.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió la acción constitucional con condena en costas, disponiendo que la UDD deberá ajustar sus protocolos de tratamiento de datos personales, para que se mantengan con la reserva que corresponde. A dicha conclusión llegó sobre la base de que la lectura del correo electrónico permite advertir que contiene datos personales, privados y sensibles, los que debieron mantenerse en la esfera de resguardo de su destinatario, la UDD; al no hacerlo y aparejarlo a un recurso de protección, se permite que cualquier persona acceda a dicho contenido, infringiéndose la garantía de respeto y protección de la vida privada de la recurrente, lo cual es ilegal y arbitrario.
Ante aquello se presentó ante el máximo tribunal de justicia recurso de apelación.
La Corte Suprema confirmó el fallo con la declaración antes indicada para lo cual hizo presente el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que establece que: “La Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la protección de sus datos personales”. Y la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” y en su letra n), que es “responsable del registro o banco de datos la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal”.
De lo cual el máximo tribunal señala que la información contenida en la carta enviada por la estudiante a la Universidad tiene la calidad de dato sensible, al contrario de lo alegado por la recurrida en su recurso de apelación, quien es responsable de su tratamiento. Sin embargo, la divulgación de esta información no se hizo en el ámbito del tratamiento de datos personales, en el sentido establecido por los verbos rectores de la letra o) del precitado artículo, sino en el contexto de un procedimiento judicial en el que se adjunta, como antecedente probatorio, una carta de una estudiante que contiene información sensible relativa a su vida privada.
En consecuencia, tal como fuere advertido por la Corte de Apelaciones, el reproche que se formula a la Universidad corresponde a uno de arbitrariedad, pues no resultaba necesario que la recurrida, para sostener sus alegaciones en los autos Rol N° 1.662-2024 ya referidos, hiciera pública la información que le fue confiada por una de sus alumnas en un contexto privado, sin su debida autorización.
Corte Suprema rol N° 44.858-2024