La expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite a la autoridad prorrogar la vigencia de la contrata, pero no ponerle término antes de que finalice.
El pasado 30 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 20.425-2025 revocó la sentencia de 19 de mayo del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Ilustre Municipalidad de Melipilla y, en consecuencia, dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3010, de 30 de diciembre de 2024, en lo pertinente a la terminación anticipada de las contratas de los recurrentes, por lo que se dispone que éste último deberá disponer la reincorporación de los actores a sus funciones, debiendo pagarles las remuneraciones desde que fueron separados y hasta la expiración natural de las contratas ilegalmente interrumpidas, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Cabe tener presente que 3 particulares accionaron de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Melipilla, calificando como ilegal y arbitrario el término anticipado de sus contratas, decisión que los privaría del legítimo ejercicio de las garantías previstas en los numerales 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indicaron que los funcionarios tenían contratas renovadas para 2025 mediante el Decreto N° 2826, de 2024, con fecha 30 de diciembre de 2024 se dictó el Decreto Alcaldicio N° 3010 que revocó parcialmente el Decreto N° 2826, dejando sin efecto ciertas renovaciones de contratas para el año 2025, un día antes del vencimiento natural de las contratas de los recurrentes. Alegó que la recurrida ha actuado en forma arbitraria al haber escogido a quienes dejar sin trabajo, dejando sin efecto renovaciones de contrata que ya habían sido decretadas y notificadas, sin razones particulares a cada una y sin una evaluación de carácter técnico o de desempeño.
La recurrida solicitó el rechazo de la acción aduciendo que el acto cuestionado se encuentra conforme a derecho, en la forma y en el fondo, dado que cumpliendo con las prescripciones formales para su dictación, decidió dejar sin efecto alrededor de una veintena de contratas, en atención a la escasez de recursos del municipio y las consiguientes necesidades de racionalización de sus funciones, considerando que aquellas ejercidas hasta el momento por los recurrentes habían sido encargadas y absorbidas por otros funcionarios, dándose cuenta de estas razones.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso para lo cual señaló que la discusión y prueba tendientes a determinar la legitimidad de la recurrida para poner término a las contrataciones de los recurrentes, lo mismo que para evaluar la veracidad de los hechos expuestos en la resolución a modo de fundamento del enervamiento de la prórroga de esas contrataciones anuales antes que el 2025 comenzara requieren de un procedimiento de lato conocimiento que, es evidente, excede con largueza los estrechos marcos del recurso de protección de derechos y garantías constitucionales.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó el fallo y acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente el artículo 3 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo que al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, además indicó que el artículo 10 indica que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios” que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos.
La expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, toda vez que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 10 de la Ley N° 18.834, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen.
Concluyendo que la terminación anticipada de la contrata de los recurrentes configura un acto ilegal que afecta el derecho a la igualdad ante la ley que le garantiza el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarles un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural.
Corte Suprema rol N° 20.425-2025




