Corte Suprema ordena reincorporación de funcionaria desvinculada por salud incompatible y el pago íntegro de remuneraciones

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No basta con indicar que hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de dos años, sino explicar por qué la salud sería incompatible con el cargo.

El pasado 7 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 3.194-2025 revocó la sentencia apelada de 21 de enero de 2025, y en su lugar acogió el recurso de protección deducido a favor de la recurrente, por lo que dejó sin efecto la Resolución TRA N° 861/9/2024 de 25 de julio de 2024, emanada del Hospital Padre Alberto Hurtado, que declara vacante el cargo de la actora, disponiéndose que la señalada recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la Resolución TRA N° 861/9/2024 de 25 de julio de 2024, mediante la cual se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, lo que afecta sus derechos consagrados en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indicó que ingresó a trabajar al Hospital Padre Alberto Hurtado en febrero de 2017, primero como personal transitorio y luego a contrata, desempeñando funciones administrativas sin observaciones en su desempeño. Desde septiembre de 2020 presentó licencias médicas psiquiátricas producto de acoso laboral, posteriormente quedó embarazada en el año 2021 y luego indicó que la reasignaron en el año 2022 al área donde trabajaba su agresor, provocándole nuevas crisis de ansiedad. A ello se sumó el diagnóstico de una grave enfermedad de su hija. El 27 de agosto de 2024 fue notificada de la Resolución N° 861/9/2024, la que declaró es ilegal y arbitraria.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso señalando que la duración de las ausencias con motivo de las licencias médicas, 384 días, ciertamente se enmarcan en la situación prevista en el inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo. De lo que necesariamente se sigue, que el Servicio recurrido actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, en un caso expresamente facultado por el ordenamiento jurídico para hacerlo, lo que impide calificar su accionar como ilegal. Por otro lado señaló que no se advierte la existencia del acto ilegal y arbitrario denunciado, toda vez que el Hospital recurrido, frente al pronunciamiento por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Sur Oriente acerca de la recuperabilidad de salud de la actora, en consideración a los antecedentes médicos aportados por ésta, decidió fundadamente en virtud de lo estatuido en el artículo 151 del cuerpo normativo ya citado, que lo faculta expresamente para ello, disponer la vacancia del cargo. Por consiguiente, la decisión de declarar la vacancia del cargo que desempeñaba la recurrente ha sido adoptada de manera razonable y fundadamente, en un caso previsto por la ley y con el fin de precaver el debido servicio, al que está obligada la Administración.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema revocó y acogió el recurso de protección en los términos antes señalados, para lo cual indicó que resulta especialmente relevante del artículo 151 del Estatuto Administrativo, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el jefe superior del servicio puede considerar que la salud del funcionario es incompatible con el cargo que desempeña, y por ende, declarar su cesación en el cargo por vacancia del mismo, pero para ello debe justificar su decisión, es decir, no basta con indicar que hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de dos años, sino explicar por qué la salud del señalado funcionario sería incompatible con el cargo que ostenta.

Agregó que la modificación normativa de la Ley N° 21.050, y que estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la COMPIN la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación. Que, para lo anterior, se tiene presente que el informe de la Compin no tiene un valor vinculante para el Jefe de Servicio, sino solo un valor ilustrativo u orientativo.

Indicando que en el caso la resolución se limitó a consignar el tiempo a lo largo del cual la recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que la actora presenta un estado de salud recuperable, sin indicar razones que expliquen que el estado de salud de la funcionaria sea incompatible con las tareas a las que está asignada, por lo cual adolece de falta de fundamentación, trasgrediendo así los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al no cumplir con el fundamento que exige la ley para todo acto administrativo, en especial, cuando afecten derechos adquiridos por los administrados.

Concluyendo que tal ilegalidad vulnera las garantías constitucionales de la actora de igualdad ante la ley y derecho de propiedad;

La Ministra señora Ravanales y la Abogado Integrante Sra. Ruiz, concurren a la decisión del fallo, teniendo presente, además que la Compin declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Con ello, a juicio de las sentenciadoras fluye la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal.

Corte Suprema rol N° 3.194-2025

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