Corte Suprema ordenó cobertura de medicamento oncológico

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La negativa a su entrega, fundada en criterios administrativos y económicos, constituyó un acto ilegal y arbitrario que amenaza las garantías constitucionales.

El pasado 30 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.733-2025 revocó la sentencia apelada de 24 de junio del año 2025 y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido, disponiendo que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Lynparza (principio activo Olaparib), mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se otorgue en el más breve tiempo el tratamiento a la paciente con este medicamento.

Cabe tener presente que una particular accionó en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Lynparza (principio activo Olaparib), indicado para el diagnóstico de Cáncer de Páncreas IV con mutación germinal BRCA. Ello, por estimar que con dicha negativa se afectan las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 9 de la Constitución Política de la República.

Las recurridas al informar, argumentaron que la cobertura no es procedente, atendido a que el fármaco no cuenta con cobertura en la normativa. Asimismo, se cuestionó la efectividad del medicamento para la patología de la actora.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada.  De igual modo, se argumentó que existe baja certeza de la efectividad del fármaco.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema revocó el fallo y acogió el recurso en los términos antes indicados para lo cual tuvo presente el informe médico en el que se daba cuenta que se encuentra demostrado el beneficio del tratamiento con el medicamento prescrito, al ser avalado por las guías de salud. 

Tuvo presente la Ley N° 21.258 que Crea la Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: “a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional”. En tanto su reglamento respectivo señala que: “por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos”. Sobre la base de los ejes normativos referidos, resulta ineludible para los recurridos, en su calidad de instituciones públicas, alinear su actuar a la política pública descrita y favorecer el acceso a todas aquellas acciones de salud que les permitan sobrellevar y recuperarse del tipo de patología descrita en estos autos.

Añadió que como ya se ha resuelto por la Corte (en autos roles N° 43250-2017, N° 8523-2018, N° 2494- 2018, N° 63091-2020 y N° 8790-2022), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida.

Manifestó que la decisión de las recurridas aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia del recurrente, así como para su integridad física, pues la administración de la droga ha sido estimada como esencial para la vida. Destacó que el negar la cobertura al medicamento requerido, no se hacen cargo de señalar qué otro tipo de tratamiento pueden brindarle al paciente, actuar que se torna en ilegal porque conforme lo dispone el artículo 1° del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N°18.469.

Concluyó que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la recurrente, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, ya que la decisión impugnada infiere un daño grave y significativo al recurrente, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida.

Corte Suprema Rol N° 25.733-2025

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