La sanción fue impuesta sin formulación de cargos ni audiencia previa, en un sumario administrativo dirigido contra terceros.
El pasado 1 de agosto de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.899-2025 confirmó la sentencia de 2 de junio dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa. El máximo tribunal ratificó que esta debía dejar sin efecto la Resolución N° 1220 y el Ordinario N° 839, ambos de fecha 22 de noviembre de 2024, en la parte que impone a la recurrente la medida disciplinaria de amonestación escrita, con copia a su carpeta personal y a la Dirección del Trabajo. Asimismo, se ordenó a la recurrida adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
La acción fue presentada por una particular directora del Colegio Aurora de Chile, quien sostuvo que la sanción impuesta resultaba ilegal y arbitraria. Esta se formalizó mediante el Ordinario N° 839, en relación con la Resolución N° 1220, ambos de 22 de noviembre de 2024. La recurrente alegó vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso, consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, solicitando que se declararan nulos dichos actos administrativos.
La sanción disciplinaria se dictó en el contexto del cierre de un sumario administrativo instruido por la Resolución N° 624, de 11 de junio de 2024, cuyo objeto era determinar responsabilidades administrativas por hechos denunciados por la propia recurrente, en su calidad de directora del establecimiento. La denuncia, formulada el 6 de junio de 2024 mediante correos electrónicos dirigidos al Director de Educación y al Secretario General de la Corporación, daba cuenta de una salida pedagógica realizada el 5 de junio, en la que dos alumnas quedaron desatendidas: una permaneció en el establecimiento sin supervisión y otra fue dejada sola en el autobús.
Producto del sumario, se formularon cargos a tres funcionarias por falta de probidad y grave incumplimiento de funciones. No obstante, no se presentaron cargos contra la recurrente ni se le otorgó oportunidad de ejercer su defensa, pese a que la resolución de término del sumario incluyó reproches hacia su actuar y derivó en la imposición de una sanción disciplinaria en su contra.
La Corte de Apelaciones acogió el recurso tras constatar que se encuentra sujeta a la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, que en su artículo 72 dispone que: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales”, entre las que se cuenta la letra b) que alude a la falta de probidad, para cuyo establecimiento se requiere de un sumario de acuerdo con los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, siendo a su respecto también aplicable la letra c), que se refiere al incumplimiento grave de las funciones, y además lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 18.883, conforme con el artículo 145 del Reglamento de la Ley N° 19.070.
En este caso, los hechos fueron calificados como una eventual falta de probidad y, alternativamente, como un incumplimiento grave de funciones. Por ello, cualquier decisión sancionatoria respecto de la recurrente requería previamente de un sumario administrativo formalmente dirigido en su contra, lo que no ocurrió.
Agrega que tal exigencia no puede eludirse –como pretende la recurrida– acudiendo al razonamiento de que el sumario administrativo solo resulta procedente en caso de aplicarse la medida de destitución, citando para ello el Ordinario N° 50921338 de la Dirección del Trabajo, desde que dicho argumento no hace sino reforzar lo antes expuesto, en cuanto a que tratándose de responsabilidad funcionaria ligada a materias que digan relación con la falta de probidad resulta indispensable la realización de un sumario administrativo, que permita ejercer los derechos y las garantías que la ley reconoce al docente involucrado y que en este caso la recurrente se vio impedida de ejercer.
El sumario administrativo, según razonó el tribunal, es un procedimiento formal destinado a investigar hechos constitutivos de infracciones administrativas, garantizar la participación del funcionario y resguardar su derecho a defensa, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N° 3 inciso 5°). Esta garantía comprende tanto el respeto a las formas procedimentales como la razonabilidad sustantiva de las decisiones administrativas. En palabras de Osvaldo Oelckers Camus, el debido proceso en sede administrativa corresponde al derecho a defensa, que debe ser reconocido como la oportunidad para el administrado de hacer oír sus alegaciones, descargos y pruebas; y el derecho de exigir de la Administración Pública el cumplimiento previo de un conjunto de actos procedimentales que le permitan conocer con precisión los hechos que se imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos
Nada de lo cual concurre en la especie, desde que a la recurrente se le impuso la sanción en un procedimiento seguido en contra de terceras personas, en el que no se le realizaron imputaciones directas ni cargos concretos, sin ser emplazada ni escuchada, impidiéndole ejercer su derecho a defensa. En consecuencia, se le negó el ejercicio de sus derechos fundamentales. Además, la resolución impugnada revela un trato desigual respecto de las otras docentes involucradas, infringiendo la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR).
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema en causa rol N° 25.899-2025
Corte de Apelaciones de Santiago




