El establecimiento educacional activó un protocolo genérico en lugar del específico para casos de acoso escolar.
El pasado 17 de septiembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 36.989-2025, confirmó la sentencia de 13 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Santiago en contra de la Superintendencia de Educación.
La reclamación se dirigía contra la Resolución Exenta PA N° 1349, de 29 de noviembre de 2024, que confirmó la multa de 51 UTM impuesta en procedimiento administrativo. Este se inició el 14 de diciembre de 2022 y culminó con la formulación de un cargo único: “Establecimiento no aplica correctamente protocolo de acción”. La fiscalización constató que, tras la denuncia de un estudiante de segundo medio —quien habría sido amenazado con un arma, agredido físicamente e intimidado por redes sociales por un alumno de cuarto medio—, el establecimiento activó solo el protocolo de “debido proceso”, omitiendo la aplicación del protocolo específico para casos de acoso escolar.
La Superintendencia calificó esta omisión como infracción grave, de conformidad con el artículo 76 letra c) de la Ley N° 20.529, en relación con el artículo 46 letra f) del DFL N° 2/2009 de Educación, la Circular N° 482/2018 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación.
En su reclamación, la Municipalidad alegó, primero, infracción a los principios de tipicidad y legalidad, sosteniendo que la normativa no exige la activación de un protocolo específico en cada caso, sino únicamente contar con protocolos en el reglamento interno. En segundo término, invocó vulneración al principio de proporcionalidad, por considerar excesiva la multa en atención al índice de vulnerabilidad del establecimiento (58,5 %), a que el protocolo activado habría permitido abordar la situación, y a la inexistencia de antecedentes de reincidencia o perjuicios irreparables.
La Corte de Apelaciones desestimó los argumentos. Respecto de la tipicidad y legalidad, señaló que el artículo 46 letra f) del DFL N° 2/2009 exige no solo contar con protocolos, sino además aplicarlos efectivamente en los casos que correspondan. La Circular N° 482/2018, de carácter vinculante, establece expresamente la obligación de activar el protocolo específico frente a situaciones de acoso, maltrato o violencia escolar, detallado en su Anexo N° 6. El incumplimiento constatado no radicó en la inexistencia de protocolos, sino en la omisión de aplicar el pertinente al caso, lo que justifica la sanción.
En cuanto a la proporcionalidad, precisó que la multa de 51 UTM corresponde al tramo mínimo establecido para infracciones menos graves por el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, y que no se acreditaron circunstancias atenuantes que permitieran rebajarla. Asimismo, el índice de vulnerabilidad no constituye un factor que excluya la responsabilidad del sostenedor, dado que el cumplimiento de los protocolos es esencial para garantizar los derechos de los estudiantes, sin distinción socioeconómica.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 36.989-2025







