Basta la sola presentación del reparo para cumplir el plazo de caducidad del artículo 96 de la Ley N° 10.336

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Máximo tribunal rechazó recurso de queja en juicio de cuentas indicando que con la presentación del reparo se entiende por cumplida la exigencia de cese de inactividad.

La Tercera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 20 de octubre de 2025 en causa Rol N° 2.816-2025, rechazó un recurso de queja y reafirmó que, para los efectos del artículo 96 de la Ley N° 10.336, la caducidad del año se satisface con la sola presentación del reparo.

El caso se originó en una auditoría de 2017 a la Municipalidad de Juan Fernández realizada por la Contraloría Regional de Valparaíso. Ese informe final incorporó un examen de cuentas y derivó en varios reparos.  El 8 de mayo de 2018, la Unidad de Control Externo formuló reparos dirigidos contra autoridades y funcionarios municipales, imputando responsabilidad por un total de 484,46 UTM, con detalle de cargos y cuentadantes individualizados en el expediente. En la contestación, las personas cuentadantes alegaron caducidad y objetaron el certificado de recepción, afirmando que las últimas cuentas se habrían recibido el 3 de mayo de 2017; también sostuvieron que la notificación del reparo se practicó fuera del año del artículo 96 de la Ley N° 10.336.

En primera instancia, mediante sentencia N° 83.456 de 28 de noviembre de 2023, se acogió parcialmente el reparo por 238,75 UTM, condenando solidariamente a los cuentadantes por distintas cantidades. Se descartó la caducidad, y asentó que contrariamente a lo sostenido por la demandada, el reparo no es un acto administrativo, sino que un acto jurídico procesal, a cuyo respecto la ley expresamente indica que constituye la demanda, cuyo propósito legal es activar la jurisdicción de cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 107 bis de la ley N° 10.336, razonamiento a partir del cual se descarta absolutamente extender el Juicio de Cuentas la aplicación de la normativa prevista en la Ley N° 19.880; asimismo, rechazó la tacha de falta de veracidad del certificado de recepción e indicó que el plazo de caducidad efectivamente debe comenzar a correr desde la fecha en que oficialmente haya sido recibida la cuenta, lo cual puede ocurrir en un solo acto o una vez que se hayan entregado los últimos antecedentes necesarios para examinarla, si éstos han sido requeridos al cuentadante.

Contra esa decisión se interpuso apelación. El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, en sentencia de 23 de enero de 2025 (Rol N° 20/2024), confirmó lo medular, manteniendo el rechazo de la alegación de caducidad y la procedencia del examen de cuentas derivado del informe de auditoría.

Posteriormente, se dedujo recurso de queja ante el máximo tribunal de justicia atribuyendo faltas y abusos, indicaron falta de requisitos legales en el examen de cuenta, que los informes de auditoría no constituyen el procedimiento legal a fin de iniciar un juicio de cuentas y la notificación extemporánea del Reparo en relación con el plazo de caducidad previsto en el artículo 96 de la Ley N° 10.336.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja. El fallo consignó que no se configuraron faltas o abusos de la entidad denunciada y dejó asentado que el plazo del artículo 96 de la Ley N° 10.336 es de caducidad y se cumple con la sola presentación del reparo dentro del año desde la recepción de la cuenta, “sin que sea procedente exigir… la notificación del mismo”; la notificación se asocia al emplazamiento para iniciar el juicio.

El pronunciamiento de la Corte Suprema también sistematizó el marco normativo aplicable, recordando que el Título VII de la Ley N° 10.336 regula el examen y juzgamiento de cuentas y que el artículo 107 prevé el inicio del juicio correspondiente cuando se formulan reparos, así como que el artículo 96 ordena que toda cuenta sea examinada, finiquitada o reparada dentro de un año contado desde su recepción por la Contraloría.

Agregó que la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias Roles N° 12.668-2018 y N° 13.817-2019 y, más recientemente, Roles N° 25.453-2021 y 44.943-2021 y 17.685-2023) que, el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 es uno de caducidad y, como tal, basta la sola presentación del reparo, para tener por cumplida la exigencia que determina el cese de inactividad, debiendo destacarse, que la referida regla legal exige reparar la cuenta dentro de dicho lapso, cuestión que determina que el funcionario examinador debe cumplir con tal carga, esto es, presentar el correspondiente reparo, en el plazo de un año, sin que sea procedente exigir otros requisitos, que la ley no señala, como la notificación del mismo. En efecto, ésta es una exigencia propia del emplazamiento para el inicio del juicio de cuentas, más no, para su reparo previo.

Asimismo, explicitó que el juicio de cuentas puede iniciarse mediante auditoría de cumplimiento bajo la modalidad de informe especial, desde que aquella, dentro de su procedimiento, contempla un examen de cuenta. Así ocurrió en la especie, en que la Contraloría Regional, en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización para el año 2017 y de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley N° 10.336 y el artículo 54 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, ordenó que se realizara una auditoría y examen de cuentas a los gastos presentados en el Balance Ejecución Presupuestaria, año 2016, en la Municipalidad de Juan Fernández.

Corte Suprema Rol N° 2.816-2025

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