Los antecedentes sobre incumplimientos y sanciones son públicos y que no se acreditó afectación concreta a la seguridad de la infraestructura.
Con fecha 8 de abril, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°494-2025, rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por WOM SpA en contra del Consejo para la Transparencia, confirmando la decisión que ordenó la entrega parcial de información relativa a convenios celebrados con la Dirección de Vialidad para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
La controversia se originó en la Decisión de Amparo Rol C2470-2025, mediante la cual el Consejo acogió parcialmente una solicitud de acceso a la información, ordenando a su representada la entrega de determinados antecedentes relativos a los Convenios Ad Referéndum por uso de la faja de los caminos públicos celebrados con la Dirección de Vialidad, en particular documentos que den cuenta de modificaciones o aplazamientos de las planificaciones aprobadas, así como cartas, multas u otros antecedentes vinculados a eventuales incumplimientos del proyecto de red de fibra óptica nacional ejecutado por la empresa.
La reclamante sostuvo que dicha decisión era ilegal, por cuanto obligaba a divulgar información que calificó como sensible, vinculada a la ejecución de una infraestructura crítica de telecomunicaciones —la red de fibra óptica nacional—, cuya publicidad podría afectar su seguridad, funcionamiento y continuidad, además de incidir en procesos administrativos en curso y en su derecho a defensa.
Por su parte, el Consejo para la Transparencia argumentó que la controversia se limitaba a antecedentes administrativos de fiscalización —como multas o incumplimientos— que obran en poder de la Administración y que, por regla general, son públicos, destacando que la decisión impugnada ya había excluido información técnica sensible mediante la aplicación del principio de divisibilidad.
La Corte de Apelaciones de Santigo precisó que el reclamo de ilegalidad constituye un control de legalidad de las decisiones del Consejo, circunscrito a los argumentos oportunamente planteados en sede administrativa, quedando vedado introducir nuevos fundamentos en la etapa judicial. En el caso de autos, WOM opuso la entrega de la información del numeral 5° señalando que existían procesos administrativos en curso cuyo desarrollo podría verse afectado por la divulgación de las multas, amonestaciones o incumplimientos, comprometiendo su derecho a defensa. Sin embargo, su reclamo introduce dos argumentos que no fueron sometidos al conocimiento del Consejo al momento de resolver: que el solicitante no cumplió los requisitos del artículo 24 de la ley, y que las resoluciones que ordenaron el cobro de boletas de garantía contienen información técnica sensible que debiera quedar amparada por la misma causal de reserva aplicada a los numerales 1°, 2°, 3° y 6°. Ha precluido, en consecuencia, el derecho de la reclamante a alegarlos en esta instancia, sin que quepa pronunciamiento sobre ellos.
En este sentido, descartó analizar alegaciones nuevas formuladas por WOM en esta instancia, por no haber sido sometidas previamente al conocimiento del Consejo, estimando que su derecho a invocarlas se encontraba precluido.
Al abordar el fondo, en cuanto al argumento oportunamente planteado ante el Consejo, consistente en que la divulgación de la información del numeral 5° podría afectar el desarrollo de procesos administrativos en curso y comprometer el derecho a defensa de WOM.
Hizo presente primeramente el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y al artículo 5° de la Ley N°20.285, toda información que obre en poder de los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones se presume pública. Corresponde a quien invoca la reserva acreditar fehacientemente la configuración de alguna de las causales del artículo 21 de la misma ley, las que, por constituir excepciones a la regla general de publicidad, deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva.
El Consejo desestimó la alegación de WOM al estimar que los antecedentes en cuestión —actuaciones administrativas de fiscalización y control del cumplimiento del convenio— no revisten el carácter técnico u operativo cuya divulgación pudiera comprometer la seguridad de la infraestructura, a diferencia de los antecedentes reservados en los numerales 1°, 2°, 3° y 6°. Este razonamiento es jurídicamente correcto por cuanto las cartas de amonestación, multas e incumplimientos dan cuenta del ejercicio de potestades públicas de fiscalización sobre un proyecto ejecutado en bienes fiscales y financiado con recursos del Estado, y su publicidad integra el principio de probidad y transparencia que rige la función pública. Por lo demás, la reclamante no demostró de qué modo la divulgación de dichos actos administrativos en sí mismos comprometería concretamente la seguridad operativa de la red o de la Nación, más allá de afirmaciones genéricas sobre la sensibilidad de la infraestructura.
Agregó que la decisión impugnada aplicó correctamente el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley N°20.285, al ordenar la entrega de los antecedentes del numeral 5° con la expresa instrucción de reservar todo dato que diga relación con la ubicación y características técnicas y operativas del proyecto. De este modo el Consejo para la Transparencia concilió adecuadamente el derecho de acceso a la información con la protección de los antecedentes cuya divulgación podría comprometer la infraestructura, limitando la entrega a los aspectos administrativos de los actos de fiscalización, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en el proceder del Consejo para la Transparencia.
En consecuencia, concluyó que la decisión impugnada se ajusta a derecho y rechazó el reclamo de ilegalidad en todas sus partes.
Corte de Apelaciones de Santiago





