Corte Suprema determina que cuidadora a honorarios tenía relación laboral y obliga a pagar indemnizaciones y cotizaciones

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En sentencia de unificación de jurisprudencia Rol 25.167-2024, la Cuarta Sala de la Corte Suprema reconoce que una cuidadora contratada a honorarios por la Municipalidad de Cauquenes mantuvo en realidad una relación laboral y ordena pagar indemnizaciones y cotizaciones, descartando aplicar la nulidad del despido.

La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en fallo de 17 de noviembre de 2025, Rol 25.167-2024, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora contra la Municipalidad de Cauquenes y declaró que los servicios prestados como cuidadora en una residencia para personas mayores, remunerados durante casi diez años mediante contratos sucesivos a honorarios, configuraban una verdadera relación laboral regulada por el Código del Trabajo. La decisión obliga al municipio a pagar indemnizaciones, feriado y cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, al tiempo que consolida un estándar estricto para el uso del artículo 4 de la Ley N° 18.883 en programas sociales municipales.

El caso se originó en la causa RIT O-20-2022 del Juzgado de Letras de Cauquenes, donde la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones fue rechazada. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Talca desestimó el recurso de nulidad de la trabajadora, confirmando la tesis de que la contratación a honorarios se ajustaba al artículo 4 de la Ley N° 18.883 por tratarse de labores no habituales y vinculadas a un convenio con el Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA, Servicio Nacional del Adulto Mayor).

De acuerdo con los hechos establecidos, la trabajadora prestó servicios como cuidadora en una residencia colectiva de larga estadía para personas mayores, en la comuna de Cauquenes, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 29 de julio de 2022, mediante 16 contratos a honorarios. Durante todo el período estuvo sujeta a horario, debía asistir al recinto en el horario de funcionamiento, recibía instrucciones del Departamento de Desarrollo Comunitario y estaba bajo supervisión administrativa municipal y supervisión técnica del servicio. La remuneración mensual llegó a $472.806 al término del vínculo.

La Corte Suprema comienza por constatar que existen interpretaciones diversas entre tribunales superiores respecto de la aplicación del artículo 4 de la Ley N° 18.883 a contrataciones a honorarios en municipios, lo que habilita el recurso de unificación según los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo. Sobre esa base, recuerda su jurisprudencia consolidada según la cual la norma sobre honorarios permite a las municipalidades contratar sobre esta base solo para labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales, o bien para cometidos específicos debidamente acotados, sin crear vínculos funcionarias ni laborales permanentes.

En el fallo de unificación, la Corte destaca que las funciones de la municipalidad, de acuerdo con la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, incluyen la satisfacción de necesidades de la comunidad local, la promoción del desarrollo comunitario y la construcción de viviendas sociales e infraestructura asociada, lo que abarca programas de apoyo a personas mayores. Desde esa perspectiva, la ejecución permanente de una residencia para adultos mayores constituye una forma de cumplir fines normales y habituales del municipio, no una tarea excepcional. En consecuencia, el vínculo de casi una década de la trabajadora con la residencia no puede encuadrarse en la hipótesis excepcional del artículo 4 de la Ley N° 18.883.

La ratio decidendi se articula sobre el principio de primacía de la realidad: más allá de lo que señalan los contratos a honorarios, la Corte verifica que la trabajadora cumplió durante nueve años y nueve meses funciones estables y permanentes, sujeta a jornada, a instrucciones directas y con una remuneración mensual fija, lo que revela una relación de subordinación y dependencia conforme al artículo 7 del Código del Trabajo. La Corte concluye que, al exceder el marco permisivo del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y activar los elementos del contrato de trabajo de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, la relación debe ser calificada como laboral y regida por dicho cuerpo normativo.

Aplicando esta calificación, el fallo de reemplazo declara la existencia de una relación laboral entre el 1 de octubre de 2012 y el 29 de julio de 2022, califica el término como despido injustificado por no haberse invocado ni probado una causal del Código del Trabajo y condena al municipio al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con recargo del 50 % (artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo y 168 letra b) del Código del Trabajo), además de los feriados adeudados. La Corte también reconoce el derecho de la trabajadora a que se enteren las cotizaciones previsionales y de salud, así como las correspondientes al seguro de cesantía, por todo el período, con los ajustes que se detallan en la sentencia.

Sobre las cotizaciones, la Corte reitera su doctrina previa: el empleador está obligado a descontar e ingresar las cotizaciones de seguridad social de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo, el artículo 17 y el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, y el artículo 3 de la Ley N° 17.322, considerándose, por presunción de derecho, que los descuentos se efectuaron al pagar las remuneraciones. La sentencia agrega que, cuando se trata de órganos de la Administración del Estado que contrataron a honorarios bajo una presunción de legalidad, no procede aplicar la sanción de la nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, criterio fijado desde la causa Rol N° 40.253-2017 y reiterado en diversos fallos posteriores.

Para estos casos, la Corte ordena pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía efectivamente adeudadas, con reajustes conforme al Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322, pero dispone que los intereses se calculen desde que la sentencia quede ejecutoriada y según el artículo 63 del Código del Trabajo, descartando intereses penales y multas por mora, dada la actuación del órgano público bajo presunción de legalidad. Asimismo, se precisa que el empleador debe enterar la cotización completa de seguro de cesantía (3 %), incluyendo el porcentaje que originalmente correspondía al trabajador, para evitar mermas en las futuras prestaciones con cargo al seguro.

Corte Suprema Rol 25.167-2024 Sentencia unificación
Corte Suprema Rol 25.167-2024 Sentencia reemplazo

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