La Cuarta Sala acogió un recurso de unificación en el Rol N° 39.030-24 y estableció que, cuando concurren subordinación, continuidad y funciones generales, los honorarios municipales deben considerarse relación laboral.
La Corte Suprema, en sentencia de 24 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de unificación Rol N°39.030-24, concluyendo que la vinculación de la trabajadora con la Municipalidad de La Cisterna configuró una relación laboral al exceder los límites del artículo 4 de la Ley N°18.883. la Corte acoge el recurso, invalida la sentencia previa y declara la existencia de vínculo laboral con efectos indemnizatorios.
El caso se originó cuando la trabajadora, asistente social, demandó la existencia de una relación laboral desde el 18 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2023, alegando subordinación y continuidad funcional. El Juzgado de Letras del Trabajo rechazó la acción y la Corte de Apelaciones confirmó el criterio al estimar que los servicios correspondían a “cometidos específicos”.
La controversia surgió por la interpretación del artículo 4 de la Ley N°18.883, que habilita la contratación a honorarios solo para labores accidentales o cometidos específicos. Durante seis años, la trabajadora ejecutó funciones de monitora comunitaria en programas financiados por el Ministerio de Desarrollo Social, con jornada, control de asistencia y supervisión jerárquica.
La demandante presentó diversos fallos comparativos, entre ellos los Roles N°2.995-2018, 1.020-2018, 50-2018, 119.187-2020 y 24.676-2020, donde se había reconocido vínculo laboral en contextos similares. La Corte Suprema consideró que existía divergencia real en la materia de derecho, requisito para la unificación.
La ratio decidendi se estructura sobre la idea de que la contratación a honorarios en municipios es estrictamente excepcional, por mandato del artículo 4 de la Ley N°18.883, norma que permite esta modalidad solo cuando existan “labores accidentales y no habituales” o “cometidos específicos”. La Corte interpreta estos conceptos con un estándar jurídico claro: servicios accidentales son los circunstanciales, y los cometidos específicos son tareas puntuales, individualizadas y acotadas en el tiempo. Si una función se vuelve general, prolongada o permanente, pierde la especificidad requerida.
Sobre esa base, el tribunal aplica el principio de realidad. El artículo 7 del Código del Trabajo define la relación laboral como prestación personal de servicios bajo subordinación, y el artículo 8 establece una presunción categórica: “Toda prestación de servicios en los términos señalados… hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
La sentencia señala que el municipio “no estaba en posición de llevar a cabo los cometidos en forma autónoma”, pues la trabajadora ejecutó tareas genéricas, permanentes y propias del quehacer municipal, lo que excede la excepcionalidad del artículo 4 de la Ley N°18.883. Agrega que la Administración no puede invocar el principio de juridicidad para justificar la mantención prolongada de contrataciones precarias.
El fallo de reemplazo profundiza la aplicación normativa. Declara despido injustificado y aborda el régimen de cotizaciones, precisando que la nulidad del despido (art. 162) no procede respecto de órganos públicos debido a la presunción de legalidad en los contratos a honorarios. Además, distingue períodos cubiertos por cláusulas contractuales donde la trabajadora asumió el pago directo de cotizaciones, y aclara que la cotización de cesantía queda siempre a cargo del empleador, conforme al artículo 5 de la Ley N°19.728.
Corte Suprema Rol N° 39.030-24 Sentencia unificación jurisprudencia
Corte Suprema Rol N° 39.030-24 Sentencia de reemplazo







