Rechazó la casación en el fondo y mantuvo la orden de rendir cuentas dentro de 30 días hábiles, destacando que no podía reabrirse la discusión fáctica en esta sede.
La Corte Suprema, en sentencia de 1 de diciembre de 2025 (Rol 50.583-2025), rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y dejó firme lo resuelto por la Corte de Apelaciones de La Serena, que había confirmado el fallo de primera instancia. En concreto, se mantuvo la declaración de obligación de rendir cuenta derivada de un mandato general de administración, con plazo de 30 días hábiles para rendirla.
El conflicto se tramitó como procedimiento sumario de rendición de cuenta y se originó en la causa de base del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos (Rol C-238-2021), entre dos particulares. La Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de octubre de 2025 (Rol 436-2024), confirmó la sentencia de 16 de febrero de 2024.
La Corte de Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que fue interpuesto, e indicó que la recurrente construyó su casación sobre una versión fáctica distinta a la fijada por los jueces del fondo, alegando que la obligación de rendir cuenta quedaba supeditada a un “requerimiento previo” no probado; pero la sentencia impugnada había tenido por exigible la obligación sin constatar modalidad que la condicionara. Con esa base, el máximo tribunal recordó que los hechos asentados por la instancia son inamovibles en casación (artículo 785 CPC) si no se denuncia eficazmente infracción de normas reguladoras de la prueba, y estimó que la invocación del artículo 1698 del Código Civil no mostraba una vulneración real del “onus probandi”.
Agregó que consta que los jueces del fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, deriva que el mandato es un contrato, esto es, una convención generadora de derechos y obligaciones, en cuya virtud una persona –mandante– confía la gestión de uno o más negocios a otra –mandatario– quien se hace cargo de éstos por cuenta y riesgo de aquélla. Desde la perspectiva del mandatario, el contrato da origen a dos obligaciones elementales: (i) desempeñar lo encomendado con la debida diligencia; y (ii) la rendición de cuenta de la ejecución del encargo. Esta última se encuentra contempla en el artículo 2155 inciso 1° del Código Civil, que prevé precisamente la obligación del mandatario de dar cuenta de su administración, por lo que comprobada la existencia del mandato, resulta exigible la pretensión del mandante en orden a que se rinda cuenta del encargo recibido por el mandatario. En dicho orden de ideas, los jueces del fondo dieron por establecida la existencia de un mandato general de administración otorgado por la actora a la demandada, pesando sobre ésta –en calidad de mandataria– la obligación de rendir cuenta de la gestión encargada, conforme la disposición antes citada y lo expresamente estipulado por las mismas partes en el mencionado pacto, del que no es posible tampoco advertir la existencia de modalidad alguna que obste a la exigibilidad de la obligación cuya declaración se pretende en autos. concluyendo que, comprobada la existencia del mandato, la rendición de cuenta resulta exigible




