Corte Suprema confirmó y validó sanciones internas en establecimiento educacional en contra de apoderada

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Se rechazó recurso de protección interpuesto contra un establecimiento educacional municipal, al estimar que la sanción impuesta es producto de un procedimiento contemplado en el reglamento interno.

La Corte Suprema, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, dictada en los autos rol N° 40.328-2025, confirmó íntegramente el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco de 8 de septiembre de 2025 (causa Protección-2747-2025), que había rechazado el recurso de protección deducido en contra de la Escuela Básica Municipal Gabriela Mistral de Galvarino. La acción constitucional buscaba dejar sin efecto sanciones impuestas por el establecimiento, consistentes en la pérdida temporal de la calidad de apoderada y la restricción de ingreso al recinto educacional.

El conflicto se originó a partir de conductas atribuidas a la actora calificadas como “acoso y trato indebido hacia un integrante del equipo docente”, actuación que el establecimiento calificó como infracciones graves a su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, normativa que regula las obligaciones y deberes de los apoderados en el contexto de la comunidad educativa. En ese marco, la dirección del establecimiento aplicó sanciones administrativas internas, fundadas en disposiciones reglamentarias previamente conocidas y vigentes, lo que motivó la interposición del recurso de protección por parte de la afectada.

La recurrente sostuvo que dichas medidas serían arbitrarias e ilegales, imputando vulneración de diversas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, entre ellas la igualdad ante la ley (N°2), el debido proceso (N°3), la libertad personal (N°7), así como el derecho a la educación y la libertad de enseñanza (N°10 y N°11). A su juicio, las sanciones habrían sido desproporcionadas y carentes de un procedimiento racional y justo.

La Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazó el recurso de protección indicó que la sanción impuesta es producto de un procedimiento contemplado en el reglamento previamente en su artículo 13, en relación a las obligaciones del artículo 14, siendo aplicada una medida contemplada en tal norma y, siendo esta recurrida administrativamente, fue rechazada.

Agregó que no se logra vislumbrar la afectación de las garantías fundamentales referidas, vinculadas a los artículos 19 N° 7, 2, 3, 10 y 11 de la Constitución Política de la República, en tanto se limita el acceso a un lugar privado por aplicación de normas propias, siendo tal situación conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en el propio Reglamento Interno de Convivencia Escolar. En lo relativo al derecho a la educación, al hijo de la recurrida no se le ha privado de su derecho a la educación, contando con su padre como apoderado, no desvinculándose a la familia del proceso educativo, siendo racional la decisión en cuestión.

Lo anterior, no obstante que dicha medida pueda generar disconformidad o malestar en la recurrente a propósito de la sanción impuesta, afectaciones que, de ser efectivas, deben ser abordadas mediante los instrumentos de intervención escolar necesarios para asegurar una adecuada convivencia escolar.

Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema confirmó la sentencia en todas sus partes.

Corte Suprema N° 40.328-2025
Corte de Apelaciones de Temuco

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