El recinto deportivo debió cumplir las normas eléctricas vigentes al momento de la fiscalización, aun tratándose de instalaciones antiguas no declaradas.
La Corte Suprema confirmó la multa de 60 UTM impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la sociedad educacional Portales Limitada, sostenedor del Colegio San Joaquín de La Serena, RBD N° 13434, por mantener instalaciones eléctricas sin protección diferencial en un complejo deportivo. En sentencia de 2 de febrero de 2026 en causa Rol 39.707-2025, el tribunal rechazó el reclamo de ilegalidad y validó el criterio de la autoridad fiscalizadora, destacando el riesgo grave para las personas y el resultado fatal ocurrido en el recinto.
El caso se originó tras fiscalizaciones realizadas en diciembre de 2023 en un complejo deportivo de La Serena, luego de un accidente eléctrico que causó la muerte de una menor. La SEC constató que la instalación eléctrica interior no había sido declarada y carecía de protección diferencial, formulando cargos por infracción al artículo 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos y a las normas técnicas de seguridad, lo que derivó en la aplicación de una multa de 60 UTM que fue confirmada en sede administrativa .
Al conocer del reclamo, la Corte de Apelaciones de La Serena fijó como punto de partida que el reclamo de ilegalidad es una acción de derecho estricto, que no permite revisar el mérito técnico ni alterar los hechos establecidos por la autoridad administrativa. En ese marco, descartó que la SEC hubiese actuado fuera de sus atribuciones, subrayando que la instalación fiscalizada “no había sido declarada y no tenía diferencial (con puesta a tierra)”, lo que vulnera las condiciones mínimas de seguridad exigidas por la normativa eléctrica vigente .
Uno de los ejes del reclamo fue la supuesta inaplicabilidad de normas posteriores a la ejecución de la instalación, invocando el principio de irretroactividad. La Corte rechazó esta alegación al constatar que no se acreditó la fecha de ejecución ni de entrada en funcionamiento de la instalación, y que, en todo caso, los propietarios son responsables permanentes de que sus instalaciones no constituyan peligro para las personas. En ese sentido, enfatizó que la discusión sobre normas históricas no logra desvirtuar el hecho esencial constatado por los fiscalizadores: la ausencia de dispositivos básicos de protección.
La Corte Suprema confirmó íntegramente ese razonamiento. Señaló que, aun cuando no se probó la antigüedad de la instalación, corresponde exigir el cumplimiento de la normativa vigente al momento en que se verifica la existencia de una instalación eléctrica, descartando que exista un derecho adquirido a mantener instalaciones inseguras por el solo transcurso del tiempo.
En materia de motivación y proporcionalidad, ambas Cortes otorgaron especial relevancia al riesgo generado y al resultado del accidente. La Corte de Apelaciones sostuvo que la autoridad administrativa ponderó correctamente los criterios del artículo 16 de la Ley N° 18.410, destacando “la importancia del daño o peligro ocasionado”, pues se trataba de instalaciones que ponían en riesgo de electrocución e incendio a quienes las utilizaban. Añadió que “no hay desproporción en la aplicación de la multa”, considerando que el accidente eléctrico tuvo como resultado la muerte de una niña.
La Corte Suprema reafirmó este punto al indicar que la sanción resulta proporcionada a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, esto es, la peligrosidad de la conducta infractora.
Corte Suprema Rol 39.707-2025
Corte de Apelaciones de La Serena







