El máximo tribunal concluyó que la Subsecretaría de Telecomunicaciones excedió sus competencias al intentar someter la cobranza extrajudicial telefónica al régimen de numeración de servicios complementarios.
La Corte Suprema acogió un recurso de amparo económico interpuesto por la Asociación Gremial de la Industria del Retail Financiero A.G., dejando sin efecto un oficio interpretativo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) que pretendía someter las llamadas de cobranza extrajudicial a los prefijos telefónicos especiales asignados a servicios complementarios. La decisión fue adoptada el 5 de marzo, en la causa Rol N°41.033-2025, por la Tercera Sala del máximo tribunal, que concluyó que la autoridad administrativa incurrió en un acto ilegal al exceder sus atribuciones regulatorias.
El conflicto se originó cuando la Subsecretaría de Telecomunicaciones modificó la Resolución Exenta N°1319 de 2004, normativa que clasifica los servicios complementarios del servicio público telefónico y les asigna bloques específicos de numeración. Mediante la Resolución Exenta N°286, publicada en el Diario Oficial el 13 de febrero de 2025, la autoridad incorporó nuevas categorías de comunicaciones masivas, asignando los prefijos 809 y 600 a servicios de comunicaciones no solicitadas y solicitadas, respectivamente. Posteriormente, un oficio interpretativo de la misma autoridad señaló que las llamadas automatizadas o masivas destinadas a exigir pagos pendientes o proponer regularizaciones de deuda debían considerarse dentro de esta clasificación.
La asociación gremial recurrente sostuvo que esta decisión afectaba directamente el ejercicio de su actividad económica. Según expuso, la cobranza extrajudicial telefónica constituye una herramienta esencial para gestionar el cumplimiento de obligaciones financieras y no puede equipararse a comunicaciones publicitarias o masivas, pues se dirige a deudores determinados en el marco de una relación jurídica previa.
La Corte Suprema centró su análisis en determinar si la cobranza telefónica puede calificarse jurídicamente como un “servicio complementario” en los términos de la legislación de telecomunicaciones. El tribunal recordó que el amparo económico, regulado en el artículo único de la Ley N°18.971, tiene por objeto resguardar la garantía del artículo 19 N°21 de la Constitución, que reconoce el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas.
La decisión se construye sobre la interpretación del concepto de servicio complementario contenido en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley N°18.168) y en el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones. Conforme a estas normas, tales servicios consisten en prestaciones adicionales ofrecidas a los usuarios mediante redes públicas de telecomunicaciones, las cuales pueden ser contratadas, pagadas o renunciadas por quienes las utilizan. En cambio, la Corte concluyó que la cobranza extrajudicial telefónica no comparte esas características: no es un servicio ofrecido a los usuarios de telecomunicaciones ni una prestación comercializada, sino una comunicación dirigida por un acreedor a un deudor determinado para exigir el cumplimiento de una obligación.
Además, el tribunal destacó que la materia ya fue regulada específicamente por la Ley N°21.320, que modificó la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores para establecer reglas sobre frecuencia, modalidad y condiciones de la cobranza extrajudicial. En ese contexto normativo, intentar clasificar estas comunicaciones como servicios complementarios implicaba extender la regulación técnica de telecomunicaciones a un ámbito que el legislador ya había disciplinado por otra vía.
Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que la Subsecretaría de Telecomunicaciones excedió sus competencias al intentar regular la cobranza telefónica como servicio complementario, lo que restringía injustificadamente el ejercicio de una actividad económica protegida por la Constitución.
Por ello, acogió el amparo económico y dejó sin efecto el oficio administrativo cuestionado, estableciendo que la cobranza extrajudicial telefónica realizada por la industria del retail no queda sujeta a la numeración especial prevista en la Resolución Exenta N°286.
Corte Suprema Rol N°41.033-2025







