El pasado 10 de junio de 2025 en los autos Rol N°C-22861-2024 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, una conocida cadena de gimnasios arribó a un acuerdo de reorganización judicial (“ARJ”) con sus acreedores, compuestos —en su mayoría— por Bancos y empresas inmobiliarias, quienes conformaban un pasivo concursal de aproximadamente 9.500 millones de pesos.
Con lo anterior, aquel proveedor pudo seguir operando durante exactamente un año, pues el 5 de junio de 2026 —luego de una acción de incumplimiento del ARJ sustanciada en el Rol N° C-4690-2026 seguido ante el mismo Tribunal— la empresa deudora se allanó a dicha acción de incumplimiento, a la par que cerraba las puertas de sus casi 30 sedes en todo el país, retirando incluso a quienes se encontraban haciendo uso de las instalaciones en dicho momento.
Más allá de las particularidades de los ARJ, la reciente liquidación refleja de la cadena de gimnasios nos obliga a preguntarnos acerca de qué mecanismos o medios de protección asisten a los consumidores concursales, es decir, a aquellos clientes que de buena fe contratan con proveedores que están sujetos a un ARJ y que, producto del fracaso de dicho acuerdo, se ven impedidos de recibir los bienes o servicios que habían contratado, como sucede precisamente en el caso de los planes o suscripciones anuales.
Frente a esta pregunta, se debe considerar que la Ley N°20.720 sobre Procedimientos Concursales rompió el principio de neutralidad del concurso, declarándose expresamente como un estatuto que privilegiaría la reorganización como solución concursal, pues tal y como se declara en el mensaje de dicha normativa: “Chile debe mirar cara a cara aquellas dolorosas situaciones en que la quiebra o la incapacidad de responder a las deudas contraídas se ciernen sobre nuestra realidad empresarial, a efectos de entregar una legislación responsable y colaborativa. Por ello, esta iniciativa se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables”.
Sin embargo, privilegiar los ARJ en base al principio de conservación de la empresa tiene un importante riesgo desde la perspectiva del análisis económico del derecho concursal, cual es, el denominado “Error de Tipo II”, entendido como el error que se produce cuando se resuelve reorganizar una empresa que —en definitiva— no es económicamente viable.
Frente a esta situación, una lectura rigurosa y desapasionada de las alternativas disponibles para los consumidores permite concluir que el panorama es bastante oscuro: los consumidores concursales —como los hemos llamado— no tienen ningún tipo de amparo o protección real ante los proveedores que se encuentran sujetos a ARJ y que derivan en liquidación refleja, pues terminan siendo meros acreedores quirografarios.
En efecto, aunque existen mecanismos como los reclamos ante el Servicio Nacional del Consumidor, una acción ante el Juez de Policía Local competente, una acción colectiva promovida por el propio Servicio, por una Asociación de Consumidores o por un grupo de ellos, lo cierto es que todas estas alternativas chocan de frente con la realidad: en la prelación del proveedor-empresa deudora, cualquiera de estos eventuales créditos sigue estando al final de la fila, sin considerar los costos inherentes a dichas alternativas que terminan por desincentivar cualquier reclamo.
La situación se torna aún más grave si se considera que —tal como se ha difundido en los diversos medios con ocasión del caso que motiva esta columna— no existe restricción alguna para que el proveedor haya seguido comercializando planes y suscripciones que los clientes pagaron por adelantado, hasta el mismo día en que cesó sus operaciones.
Huelga decir que lo expuesto contraviene múltiples derechos consagrados en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, como son, sólo a título ejemplar, el derecho a la información veraz y oportuna, a la reparación e indemnización adecuada y oportuna, a que se le respeten los términos, condiciones y modalidades contratadas, entre otros.
En una situación muy similar se encuentran, por cierto, los consumidores de otras industrias que implican pagos por adelantado, e incluso por montos considerablemente mayores, como ocurre con las promesas inmobiliarias o compra en verde.
Más allá de que para algunos esta conducta podría tener elementos propios de la disciplina penal, lo cierto es que los consumidores concursales simplemente quedan a la deriva, debiendo hacer suyas las pérdidas que, en definitiva, son reconducibles a un contrato —como es el ARJ— que fracasó, por lo que urge que el legislador adopte medidas para la protección de los consumidores concursales.
Entre estas medidas de lege ferenda pueden señalarse mecanismos de información contractual, restricciones a la comercialización de bienes y servicios pagaderos por adelantado, mejorar la categoría de los consumidores concursales en el concurso de acreedores de la empresa deudora, obligaciones restitutorias por servicios o bienes no entregados, obligación de contar con protocolos reglados de cumplimiento en procesos de contratación de consumo para la empresa deudora, entre otros.
Pues solo de esta forma se podrá contar con un estatuto concursal “responsable y colaborativo” no solo para la empresa deudora, sino también para los consumidores que han depositado su confianza en dicha empresa y, al frustrarse el ARJ, no solo dejan de percibir los bienes o servicios a los que legítimamente tenían derecho, sino que esa confianza simplemente queda a la deriva, debiendo pagar los platos rotos de un contrato —ARJ— del cual nunca fueron parte.





