24-11-2024
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Red Televisiva Megavisión S.A deberá indemnizar por daño moral a Artesanos del Sur Limitada

No existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que excluya de responsabilidad a los medios de comunicación en el ejercicio de su derecho de libertad de informar.

El pasado 07 de junio la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 6.296-2019, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la red Televisiva Megavisión S.A contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 11.198-2017, con fecha 13 de noviembre de 2018, que los condenó a indemnizar a título de daño moral a favor de Artesanos del Sur Limitada.

El recurrente de nulidad sustancial atribuyó a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a la Corte de Apelaciones de Santiago a acoger la pretensión de reparación del daño moral contenida en la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, infringiendo así los artículos 39 inciso 1° y 40° de la Ley N° 19.733, en relación con el artículo 2331 del Código Civil. La contravención se produciría al admitir equivocadamente la procedencia de la reparación del daño moral, pues de conformidad al artículo 40 de la Ley N° 19.733, se estatuye una norma especial que rompe con la regla general del artículo 2331 del Código Civil y que señala que solo se podrá indemnizar cuando el ofensor ha sido previamente condenado en sede penal por el delito de injurias o calumnias.

La causa se originó cuando Artesanos del Sur Limitada. interpuso una demanda contra Red Televisiva Megavisión S.A, solicitando que se le indemnicen los perjuicios provocados por un reportaje televisivo exhibido los días 8, 9, 10 y 11 de abril de 2011, que denuncio la supuesta presencia de heces de ratón en las instalaciones donde Artesanos del Sur fabrica galletas y productos alimenticios, imágenes que señalan no correspondían a sus dependencias, esto ocasionó grandes perjuicios a la sociedad puesto que disminuyeron las ventas, y se dañó gravemente su imagen, por lo que solicitaron una indemnización de $208.000.000 derivado de la perdida de ingresos, mas $150.000.000 a título de daño moral.

Ante esto, Megavisión señaló que el reportaje tuvo por única finalidad informar la denuncia de una extrabajadora sobre el incumplimiento de medidas sanitarias al interior del recinto que elabora alimentos. Agregan que la denuncia fue tratada con imparcialidad por Mega, limitándose solo a entregar cobertura periodística a una denuncia y a un hecho de interés publico que ya era investigado por la autoridad sanitaria. Concluyendo, asegura que no concurren los elementos de procedencia de la responsabilidad civil, ya que la denuncia fue presentada por un tercero y la intervención de Mega se justifica en la libertad de informar.

La sentencia de primer grado emitida por el 22° juzgado Civil de Santiago, en causa rol N° C- 1.006-2014, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil extracontractual, condenando a la cadena televisiva a pagar la suma de $80.000.000, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones quien redujo a $20.000.000, la indemnización,

La Corte Suprema por su parte, estableció que la controversia jurídica radica en dilucidar, si conforme a la normativa que se denuncia infringida, resulta procedente o no la reparación del daño moral, sin que el reproche se extienda a las consideraciones que sirvieron de sustento para dar por establecida la afectación de la imagen ni al quantum de la indemnización. Siguiendo esta lógica, la Corte suprema descartó que en el caso concreto se aplique lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 19.733 toda vez que dicho artículo es aplicable al delito de injuria, acción que no coincide con la conducta reprochada por lo que la causa no se rige por la Ley de Prensa, sino por el estatuto de responsabilidad contractual, regulados por el Código Civil.

En esta misma línea, la Primera Sala señala que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que permita concluir que los medios de comunicación están exentos de responsabilidad al momento de informar sino que por el contrario, la Constitución Política de la República, señala en su artículo 19 N° 12 que no son excluyentes la libertad de emitir opinión y de informar, sin perjuicio de la obligación de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, lo mismo esta establecido en el Pacto San José de Costa Rica y en l artículo 1° de la Ley N° 19.733.   En conformidad a lo expuesto y según la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no se puede excluir a priori la reparación del daño extrapatrimonial, en el caso en concreto pues su procedencia emana tanto del estatuto legal de responsabilidad civil como del reconocimiento de los derechos de la personalidad que consagra la Constitución Política de la República, sin que ello contravenga la libertad de emitir opinión y la de informar, pues la normativa reconoce dichos derechos pero establece a su vez la obligación de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades. Por lo que desestimaron los errores de derecho denunciados en el libelo, y rechazaron el recurso de casación en el fondo.

Sentencia rol N° 6.296-2019

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