04-12-2024
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Corte Suprema reitera que la acción de nulidad de Derecho Público es excepcional y solo procede en presencia de un vicio grave y esencial

El recurso fue rechazado, puesto que solo enuncio y transcribió genéricamente las normas que el recurrente denuncio infringidas.

El pasado 29 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 134.203-2020, rechazó el recurso de casación en el fondo, deducida en contra de la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2020 emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa rol N° 1.468-2019, que rechazó la demanda sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público.

La recurrente de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículos 3 y siguientes de la Ley N° 19.880, toda vez que los jueces de fondo estimaron que el acto administrativo cuya nulidad solicitaba, esto es, un Informe Cultural de fecha 26 de agosto de 2014, elaborado por el antropólogo de la Unidad de Cultura la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), no era un acto administrativo final, sino un acto intermedio. Al respecto señala que dicho Informe cultural atribuyó la calidad de Tierra Indígena al predio de propiedad del recurrente, lo que a criterio del recurrente es ideológicamente falso, puesto que dicho informe se basó en el relato de comuneros, lo que adolece de falsedad material e ideológica y configura el vicio de desviación de poder.

A ello, el recurrente agregó que, el informe quedaría subsumido en el concepto amplio de acto administrativo contenido en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sin embargo, el fallo aduce que, si bien el informe podría gozar de la cualidad de acto administrativo, el problema se presenta al existir recursos administrativos y recursos contenciosos administrativos que debieron intentarse. Con ello, el recurrente señaló que se restringió la garantía y derecho de control de poder que implica el ejercicio de la nulidad de derecho público. Indicando además que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo recurrido debió revocar la sentencia de primera instancia, accediendo a la demanda de nulidad de derecho público impetrada.

La Corte de Apelaciones señaló que, el acto cuya nulidad de derecho publico se demanda, era un acto intermedio que no contiene decisión alguna, de manera que no podría haber adolecido del vicio de desviación del poder, puesto dicho informe solo sirve de base para la definición del órgano a través de un acto decisorio, por lo que desestimó la acción deducida.

Por su parte la Corte Suprema señaló que, el recurso solo enuncia y transcribe genéricamente las normas que denuncia infringidas, sin que explique cómo los yerros denunciados se produjeron, limitándose a sostener que el Informe Cultural impugnando adolece de falsedad material e ideológica, lo que importaría una desviación de poder al haber incidido en que la CONADI informara falsamente la existencia de un cementerio a diversas instituciones y autoridades del país, lo que resulta insuficiente para satisfacer el deber de fundamentación y como ello ha influido en la sentencia recurrida.

Finalmente, la Tercera Sala señaló que al no haberse acreditado algún defecto en los actos administrativos impugnados, ni haberse corroborado la pretendida falsedad material e ideológica alegada, los jueces de fondo determinaron correctamente el rechazo de la acción deducida, lo que fue revalidado por el principio de conservación que informa la nulidad de derecho público, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella solo será procedente si el vicio es grave y esencial, todo lo que no fue acreditado en el proceso, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo fue rechazado por una manifiesta falta de fundamento.

Sentencia rol N° 134.203-2020

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