21-11-2024
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El silencio administrativo se ha establecido como garantía para el administrado

No resulta posible que opere el silencio administrativo negativo cuando se trata de resolver recursos administrativos, más aún cuando ellos recaen sobre multas.

El pasado 08 de noviembre del año en curso la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 41.403-2021 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, en contra de la sentencia de 31 de mayo del mismo año 2021 dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra  de la Municipalidad de Arica y le ordenaba emitir pronunciamiento respecto del recurso de revisión deducido por la reclamante el 15 de julio de 2020, en contra del Decreto Alcaldicio N° 3390/2020 de 22 de abril de 2020, que rechazó el recurso de apelación que la empresa interpuso en contra del Decreto Alcaldicio N° 15037/2019 de 26 de diciembre de 2019, que le aplicó una multa de $125.213.962, por servicios prestados el mes de noviembre de 2019.

La sociedad recurrente dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Arica explicando que, se adjudicó la prestación de servicios denominada “Servicios de Mantención y Mejoramiento de Áreas Verdes en la Comuna de Arica”, mediante Decreto Alcaldicio, aprobándose el contrato mediante Decreto Alcaldicio, cuyas Bases Administrativas Especiales, otorgando la facultad del ente administrativo de aplicar multas al contratante al incurrir en incumplimientos de sus obligaciones, estableciendo que el Decreto Alcaldicio que aplica la sanción podría ser apelado por el proveedor dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación del acto. Agregó que, por Decreto Alcaldicio, se le aplicó una multa por los servicios prestados en noviembre de 2019, de $125.213.962, en contra de la cual interpuso recurso de apelación el que, por Decreto Alcaldicio N°3390/2020 de 22 de abril de 2020, fue rechazado, por no ser procedente la causal eximente esgrimida de fuerza mayor, con ocasión del denominado “estallido social”. Respecto de tal decisión, dedujo recurso de revisión el que no fue resuelto por la Municipalidad, emitiendo el Certificado N°2/2021 estimando que habría operado el silencio negativo, vulnerándose así el derecho de la reclamante al debido proceso, generando un estado de indefensión al no tener claridad respecto de por qué se rechaza el recurso, omisiones que estimó ilegales. Por lo que solicitó acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa cursada.

La recurrida alegó la improcedencia del reclamo y en cuanto al fondo, planteó que se certificó el silencio negativo requerido por la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, respecto al recurso de revisión, el que, como mecanismo previsto en la ley, que permite otorgar certeza jurídica a los interesados, por lo que mal podría estimarse que exista una omisión por parte del municipio, por lo que solicitó el rechazo del reclamo.

La Corte de Apelaciones de Arica concluyó, que el certificado emitido por el Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Arica de 18 de enero de 2021, que declara que en la especie operó el silencio negativo, sí constituye un acto administrativo, por lo que es perfectamente procedente interponer reclamo de ilegalidad en su contra. Agregando que la reclamada no emitió pronunciamiento respecto del recurso de revisión deducido en su contra, haciendo aplicable la institución del silencio administrativo, el que es improcedente, estimando que con ello la reclamada vulneró el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser no sólo oportuno, sino también motivado agrego que asimismo, se vulneraron los principios de eficacia y eficiencia administrativa, acogiendo en consecuencia el reclamo de ilegalidad.

Ante el máximo tribunal de justicia la recurrida interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo señalando la infracción a los artículos 1, 65 y 66 de la Ley N° 19.880, al determinar la improcedencia del silencio negativo, establecido en el artículo 65, respecto del Recurso de Revisión interpuesto por la reclamante indicando que, dicha conclusión no cuenta con mayor sustento jurídico toda vez que el silencio administrativo se ha establecido en beneficio del administrado. Y como segunda causal de casación en el fondo, se sostuvo que el fallo infringe el artículo 151 letra b de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues no se cumple el requisito previsto en esta norma, toda vez que la reclamante no sufrió perjuicio patrimonial alguno pues cedió la factura que contenía el crédito correspondiente a los servicios prestados.

La Corte Suprema determino que no concurrieron las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad por lo que no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, declarando inadmisible el recurso de casación en la forma y  rechazando el de fondo, toda vez que el silencio administrativo opera como una garantía para el administrado, agregó además que el ejercicio de la potestad sancionatoria requiere de una ejecución conforme a derecho, estando sujetos los órganos a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de tal forma que es ineludible el deber de sujetarse al principio del debido proceso, el cual incluye, por cierto, el derecho del administrado a la fundamentación de las decisiones, siendo ésta una obligación correlativa de la Administración. En este sentido, no resulta posible que opere el silencio administrativo negativo cuando se trata de resolver recursos administrativos, más aún cuando ellos recaen sobre, en este caso, multas cuyo pago deberá soportar la actora, por cuanto, por un lado, la afectación de su derecho de propiedad necesariamente debe estar precedida de un debido proceso, que culmine con una resolución revestida de fundamentos claros y explícitos; y, por otro, el municipio no se halla habilitado para omitir tales fundamentaciones, a través de la certificación de un silencio negativo, en su propio beneficio.

Corte Suprema Rol N° 41.403-2021

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