Le correspondía al banco recurrido dar curso al reclamo y proceder en los términos que le impone el artículo 5 de la misma ley, lo que en la especie no ha ocurrido.
El 03 de junio la Corte Suprema en causa rol N° 4.895-2025 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar acogió la acción de protección, disponiéndose que la recurrida debe dar curso a la reclamación presentada en los términos que impone el artículo 5 de la Ley N° 20.009 respecto a la transacción fraudulenta por la suma de $2.780.000 dentro del plazo de 5 días hábiles desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La acción de protección se interpuso en contra del Banco Santander Chile, señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de esa institución financiera a restituir la suma sustraída al recurrente desde su tarjeta de crédito, como consecuencia de un fraude bancario, materializado mediante cargo no autorizado en aquélla, lo anterior con infracción a las garantías contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción interpuesta al no advertir la existencia de algún acto ilegal y/o arbitrario por parte del banco recurrido que devenga en una afectación a sus garantías fundamentales.
Apelada la decisión, la Corte Suprema la revocó, ya que a su juicio la decisión del Banco de poner término al procedimiento por no haberse presentado la denuncia respectiva, carece de fundamento pues no se condice con lo obrado por el actor. Lo anterior debido a que el usuario dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley N° 20.009, por lo que le correspondía al banco recurrido dar curso al reclamo y proceder en los términos que le impone el artículo 5 de la misma ley, lo que en la especie no ha ocurrido.
Indica que la actuación de la recurrida al poner término a la reclamación, a pesar de no verificarse los supuestos para ello, carece de fundamentos y se aparta de la normativa, tornándose en arbitraria e ilegal lo que ha ocasionado un perjuicio patrimonial al actor afectando su garantía protegida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.