05-10-2024
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Banco Scotiabank S.A deberá evaluar la solicitud del recurrente de un crédito hipotecario

La nueva decisión no deberá consideraraspectos anteriores a la resolución de término en el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.

El pasado 29 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 161.699-2023 revocó la sentencia apelada, y en su lugar acogió la acción de protección deducido en contra del Banco Scotiabank S.A., para el sólo efecto que el recurrido evalúe la solicitud del actor, y emita nueva decisión que no considere aspectos anteriores a la resolución de término en el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes aludido, refiriendo concretamente las causales y en su caso, las morosidades que le impiden acceder a la apertura de una cuenta de corriente.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra del Banco Scotiabank S.A. con ocasión de la negativa de la entidad recurrida, de evaluar a su respecto, el otorgamiento de un crédito hipotecario, en razón de la existencia de deudas declaradas extintas por vía del procedimiento concursal de liquidación que indica, desconociéndose de esta manera, el efecto dispuesto por el artículo 255 de la Ley N° 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, implicando además la utilización de datos personales en contravención a los términos de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la acción debido a que no hay antecedentes suficientes que den cuenta de la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados. Añadió que las partes son libres de contratar, así el ordenamiento jurídico se sustenta sobre el principio de la autonomía  de la voluntad, por lo que, independientemente de las motivaciones que se tuvieron para rechazar el crédito, y en un eventual caso de constatarse vulneración n de derechos, las medidas a adoptar  habrían sido cualesquiera que se estime pertinente, pero nunca se podría obligar a la recurrida a contratar con la recurrente, ello no solo escapa  este recurso, sino que también a los principios que informan nuestro derecho positivo.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó y acogió la acción, toda vez que consideró que la respuesta otorgada por el banco recurrido, resulta insuficiente puesto que no entrega razones para su determinación, lo que redunda en que no se puede descartar que al actor se le haya otorgado un trato diverso al brindado al resto de los solicitantes de sus productos, sin permitir comprender cabalmente la razón concreta de la negativa.

Hizo presente la Corte que si bien toda entidad bancaria o financiera posee la libertad de contratar únicamente con quien cumpla los parámetros de solvencia, liquidez y endeudamiento fijados por la Ley, la autoridad reguladora y/o la propia institución, en la oferta y ejecución de las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la Ley General de Bancos debe respetar, frente a los interesados y eventuales clientes, los parámetros mínimos previstos en la Ley Nº 19.946, dentro de los cuales figura en su artículo 3º, literal c) “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios”.

En el caso en concreto no adujo la existencia de un historial de comportamiento crediticio previo, como motivo del rechazo a la evaluación en cuestión. El recurrido al asilar la determinación impugnada en una expresión genérica e inespecífica, torna su actuar en ilegal y arbitrario, al no permitir al afectado, comprender cabalmente el motivo del rechazo y conocer si la decisión, se fundamenta en datos financieros del actor que han perdido vigencia a estos efectos, considerándosele insolvente, cuando en realidad no lo es, vulnerando la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes, amenazando en definitiva, el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley al no permitirle comprender el motivo del rechazo.

Corte Suprema Rol N° 161.699-2023

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