En entrevista con Actualidad Jurídica: el blog de DOE, la académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Carolina Riveros, analiza los desafíos que plantea la protección de datos personales respecto de grupos vulnerables, particularmente en el ámbito sanitario y en relación con derechos de la personalidad como la privacidad y la imagen.
En su investigación usted plantea que la nueva regulación chilena de protección de datos exige revisar la situación de ciertos colectivos especialmente vulnerables. ¿Qué elementos del nuevo marco normativo justifican esta preocupación?
Lo que ocurre es que dentro de la nueva regulación se establece una protección especial para niños, niñas y adolescentes. Esto significa que existe una protección para un grupo vulnerable. Entonces surge la pregunta de por qué otros grupos vulnerables también podrían verse protegidos o por qué podría analizarse la posibilidad de que la protección de datos estuviese igualmente garantizada para ellos.
Esa es la pregunta que nos planteamos, y la conclusión a la que hemos llegado —considerando que ya estamos terminando este proyecto— es que, si se realiza un análisis o una interpretación sistemática de la normativa, es posible concluir que, si bien no existe una norma expresa respecto de otros grupos vulnerables, como por ejemplo las personas mayores o las personas en situación de discapacidad, sí es posible otorgarles un resguardo y una protección respecto de sus datos.
En el artículo se menciona que la legislación reconoce una protección especial para niños, niñas y adolescentes, mientras que otros grupos igualmente vulnerables, como las personas mayores, no cuentan con un tratamiento tan explícito. ¿Qué implicancias jurídicas tiene esta omisión?
Cuando se legisla se escoge un grupo —en este caso, los niños, niñas y adolescentes— y se omiten otros. Entonces lo que nosotros señalamos es que existe una omisión expresa. Cuando hay una norma específica, la protección es clara y no requiere interpretación. Pero cuando esa norma no existe, puede ocurrir que estos derechos se vean transgredidos precisamente porque no hay una regulación especial.
Lo que planteamos es que, por ejemplo, en el caso de las personas mayores existe la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Bajo ese marco internacional es posible sostener que también debe protegerse su condición de personas mayores y, junto con ello, sus datos personales.
Esto es especialmente relevante cuando hablamos de personas mayores que son pacientes. Muchas personas mayores recurren con frecuencia a servicios médicos y, debido a factores como la falta de inclusión digital o de información suficiente, puede ocurrir que sus datos sean utilizados para fines que no se les han explicado o que no han autorizado.
La idea, en ese sentido, es equiparar de alguna manera los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes con los que deberían tener otros grupos vulnerables. El objetivo del proyecto ha sido analizar, esencialmente, la calidad de paciente y otros derechos de la personalidad, como la protección de datos, la imagen, la privacidad y la intimidad.
Usted también ha trabajado el derecho a la propia imagen del paciente. ¿Por qué considera que este derecho ha tenido un desarrollo fragmentado dentro del ordenamiento jurídico chileno?
Si uno revisa la Constitución, no existe una norma que proteja expresamente la imagen. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la imagen se encuentra protegida dentro del artículo 19 número 4, que se refiere al derecho a la vida privada.
Algo similar se observa en el derecho comparado, donde la mayoría de los ordenamientos jurídicos protege la imagen dentro de este gran ámbito que corresponde al derecho a la privacidad.
Sin embargo, a nivel infraconstitucional —es decir, en las leyes— existen algunas normas que se refieren a la imagen en ámbitos específicos, como el derecho penal, el derecho laboral o la protección de la infancia y la adolescencia. Pero no existe un cuerpo normativo general que regule de manera sistemática la protección del derecho a la imagen, como ocurre en otros ordenamientos donde este derecho se encuentra expresamente regulado, por ejemplo, en el Código Civil.
Por eso hablamos de un desarrollo fragmentado. En nuestro caso analizamos la imagen desde la perspectiva del paciente, donde resulta fundamental que su imagen sea utilizada únicamente para los fines autorizados y no, por ejemplo, para publicidad de una clínica sin el consentimiento del paciente.
¿De qué manera la imagen de un paciente puede constituir también un dato personal o incluso un dato sensible dentro del marco jurídico actual?
El concepto de dato personal es bastante amplio, lo que permite incluir dentro de él a la imagen. Por ejemplo, una radiografía o un escáner de un paciente pueden considerarse datos personales.
En ese sentido, toda la normativa de protección de datos resulta aplicable a este tipo de información. Actualmente, además, estamos frente a un contexto en que gran parte de la información médica se maneja en formato digital. Por ejemplo, cuando una persona se realiza una radiografía o un examen médico, muchas veces recibe ese archivo por correo electrónico o a través de plataformas digitales.
Antes existía un soporte físico —como la radiografía impresa—, pero hoy ese soporte es principalmente digital. Por ello, gracias al concepto amplio de dato personal que contempla la ley, la imagen puede entenderse también como un dato protegido.
Desde la perspectiva del derecho civil, ¿qué mecanismos podrían reforzar la tutela frente al uso indebido de datos personales o de la imagen de los pacientes?
Existen varias fórmulas. En materia de protección de datos se contemplan tanto mecanismos del ámbito penal como del ámbito civil.
Por ejemplo, el artículo 47 de la Ley 19.628 regula actualmente algunas consecuencias frente a la infracción de estas normas, las que además se complementan con las disposiciones del Código Civil. Dentro de ellas se encuentra la indemnización de perjuicios.
También existen otras medidas posibles, como la adopción de acciones destinadas a prevenir futuras filtraciones de datos, la publicación de la sentencia condenatoria al infractor, las disculpas públicas o incluso la restitución de ganancias obtenidas ilícitamente mediante el uso de la imagen de una persona.
Un ejemplo claro es el caso de una persona que aparece en una imagen utilizada con fines comerciales sin haber otorgado su consentimiento. Si esa imagen genera ganancias, podría plantearse la restitución de esas ganancias.
Asimismo, existe el llamado derecho al olvido, que busca proteger a las personas cuando ciertos datos permanecen en buscadores o en internet generando un perjuicio significativo para su vida personal o profesional. También existen casos específicos, como el derecho al olvido respecto de personas que han padecido cáncer, donde se establece que, pasado cierto tiempo, no deberían verse obligadas a informar esa situación a instituciones financieras o aseguradoras.
Mirando el derecho comparado, ¿qué experiencias podrían orientar una regulación más coherente en Chile en esta materia?
Chile fue pionero en la protección de la vida privada con la Ley 19.628 de 1999. Sin embargo, con el paso del tiempo otros países comenzaron a modernizar sus normativas y Chile fue quedando rezagado.
Un hito importante fue el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea de 2016, que estableció estándares internacionales en esta materia. A partir de ese momento muchos países comenzaron a adaptar sus legislaciones siguiendo esos criterios.
Chile finalmente realizó una reforma importante con la Ley 21.719 de 2024, lo que permitió actualizar el marco normativo y acercarlo a los estándares internacionales.
Lo interesante es que este proyecto de investigación se inició cuando esa reforma aún no estaba aprobada, pero al finalizar el proyecto podemos observar que gran parte de las brechas que existían en materia de protección de datos han sido abordadas con esta nueva legislación, que constituye un hito importante para el país.






