27-04-2024
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CGR señaló que corresponde al SEA determinar si una actividad que puede afectar a un humedal debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Para que un proyecto o actividad deba ser sometido al SEIA se requiere que sea susceptible de causar impacto ambiental.

El pasado 24 de noviembre la Contraloría General de la Republica en Dictamen N° E420195 señaló que corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental determinar si una actividad específica que pueda afectar a un humedal debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de sus facultades para establecer criterios generales que permitan orientar en la materia. La causal de ingreso a dicho sistema, prevista en el literal s) del artículo 10 de la ley N° 19.300 se aplica aun cuando no haya mediado declaración de humedal urbano.

Cabe tener presente que la Municipalidad de María Pinto, consultó a la CGR sobre la eventual necesidad de someter una serie de actividades a ejecutarse en el “Estero Puangue” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en conformidad con el artículo 1° de la ley N° 21.202 -relativa a humedales urbanos- y el artículo 6° del decreto N° 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece su reglamento.

En ese sentido, consulta si, de ser declarado ese estero como humedal urbano, sería procedente que se sometieran al SEIA -por aplicación del literal s) del artículo 10 de la ley N° 19.300- actividades como la extracción de aguas; el uso del cauce para conducción de aguas; la construcción, mantención, mejoramiento y operación de obras de captación en sus riberas; la limpieza de los cauces y canales; entre otras, que habitualmente realizan los agricultores y regantes en el “Estero Puangue”.

La Contraloría como cuestión previa, hizo presente que, según lo informado por la Subsecretaría del Medio Ambiente y al tenor de los oficios de la Municipalidad de María Pinto y de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, los dos procedimientos de reconocimiento del “Estero Puangue” como humedal urbano, iniciados a solicitud de dicho municipio, fueron cerrados a requerimiento de este.

Señaló en el Dictamen la Contraloría General que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el “Estero Puangue” se encuentra en el Inventario Nacional de Humedales del Ministerio del Medio Ambiente, y estaría emplazado parcialmente dentro del límite urbano y tendría las características físicas de un humedal urbano en los términos del artículo 1° de la ley N° 21.202, sin que a la fecha haya sido reconocido oficialmente como tal.
En este contexto, al mencionado humedal no le resulta aplicable la causal de ingreso al SEIA prevista en la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300, mientras no medie su reconocimiento oficial como humedal urbano. En cambio, en principio los proyectos o actividades que se ejecuten en aquel deben considerar lo dispuesto en las letras q) y s) de ese precepto para los efectos de su eventual sometimiento a ese sistema, aun cuando a su respecto no haya mediado una declaratoria de humedal urbano.

Con todo, estableció la CGR que para que un proyecto o actividad deba ser sometido al SEIA se requiere que sea susceptible de causar impacto ambiental, es decir que resulte relevante desde ese punto de vista. En cuanto al eventual sometimiento al SEIA de los proyectos o actividades específicas por las que consulta la Municipalidad de María Pinto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, dicha determinación es de competencia del SEA.
Así, la Contraloría señaló que en virtud de sus facultades legales, el SEA está habilitado para especificar actividades -tales como las relativas a la mantención de infraestructura en humedales- que, bajo ciertos criterios y en determinadas circunstancias, puedan encontrarse excluidas del SEIA en razón de su escasa magnitud y bajo potencial de impacto en relación con el objeto de protección y en atención a variables del cambio climático -a la luz de la ley N° 21.455-, a efectos de dar eficacia a la gestión ambiental y certeza jurídica a quienes ejecuten esas actividades.

Del mismo modo, la CGR ha podido tener especialmente presente en dicha determinación la existencia de obras de conservación necesarias para proteger la vida de la población frente a riesgos de desastres provocados por crecidas de esos cuerpos de agua, así como cualquier otra medida de adaptación al cambio climático -a la luz de lo regulado por la ley N° 21.455- que, por su entidad, justifique su exclusión del SEIA.

Dictamen N° E420195

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