25-04-2024
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Contraloría General de la República debe abstenerse de emitir pronunciamientos en materias que se han sometido al conocimiento de Tribunales de Justicia

Asimismo, establece que, no son ilegales las disposiciones sobre el funcionamiento del roaming internacional a precio local entre las Repúblicas de Chile y Argentina.

El pasado 06 de julio, la Contraloría General de la República emitió el dictamen E119650N21, en donde señaló que no se advierten reproches en relación con el artículo 5° de la Resolución exenta N° 1.395, de 2020, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), que establece disposiciones sobre el funcionamiento del roaming internacional a precio local entre la República de Chile y la República de Argentina.

El pronunciamiento se produjo a petición de la Asociación de Empresas de Telefonía Móvil A.G., quien quería confirmar la juridicidad de la resolución exenta N° 1.395, de 2020, de la SUBTEL, que establece disposiciones sobre el funcionamiento del roaming internacional a precio local entre la República de Chile y la República Argentina.

Al respecto, en su solicitud la empresa alega que las disposiciones no pueden ser fijadas por una resolución toda vez que, al implementar y ejecutar un tratado internacional, este es el “Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina”, dichas materias debieron regularse en un reglamento. Además, señalaron que el artículo 10° de la resolución impugnada contiene reglas que transgredirían el principio de libertad tarifaria, consagrado en el artículo 29° de la Ley N° 18.168, mientras que el artículo 5° de la resolución en cuestión, ordena a los proveedores de servicios móviles tomar las medidas necesarias para garantizar que los precios que allí se indican cumplan con lo dispuesto en su artículo 4°. Finalmente, estableció que las medidas que resultan necesarias para dar cumplimiento a la respectiva exigencia, corresponden a la armonización del tratamiento en el impuesto al valor agregado aplicable al servicio de roaming internacional medida que no compete adoptar a los proveedores de servicios móviles, sino que a los Estados parte según el acuerdo ya mencionado.

Al respecto la SUBTEL, informó que las materias discutidas son objeto de conocimiento por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, en un análisis de las normas aplicables al caso, advirtió que el Acuerdo Comercial radica en distintos destinatarios diversas obligaciones. Al efecto, establece el deber de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de aplicar a sus usuarios de los servicios de roaming internacional en el territorio de la otra parte, las mismas tarifas o precios que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la modalidad contratada por cada usuario. Asimismo, el acuerdo obliga a las partes a coordinar la implementación simultánea del precitado artículo 10.24.

Por su parte el ente contralor señaló que, analizados los artículos involucrados, no se vislumbran reproches de juridicidad que formular acerca de esta temática, de modo que no se ha acogido la reclamación en lo que atañe a este aspecto específico.

Finalmente, el ente contralor señaló que al haber sido conocido los hechos relatados en este pronunciamiento en una causa ante la Corte de Apelaciones de Santiago, esta debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, ya que de acuerdo con lo establecido en su Ley Orgánica N° 10.336, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que se han sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que resulta igualmente aplicable tratándose, como en el caso en examen, de cuestiones que ha recaído en sentencia de término.

Dictamen E119650N21

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