13-05-2024
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Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección, señalando ilegal la caducidad de la calidad de apoderada de la recurrente

La caducidad de la calidad de apoderada sin haber previamente iniciado un procedimiento de investigación vulnera el derecho de igualdad ante la ley.

El pasado 30 de marzo la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 22.491-2022 acogió el recurso de protección deducido por los recurrentes, en contra Society Educacional Internacional Farmland School Limited SpA sólo en cuanto dejó sin efecto la decisión de este último de caducar la calidad de apoderada a la recurrente. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento investigativo que se encuentra en tramitación.

Los recurrentes accionaron de protección en contra del establecimiento educacional, indicando que son padres de los 2 niños matriculados en dicho colegio, señalaron que a comienzos del año 2022 comenzaron a circular entre el alumnado y entre padres y apoderados versiones que daban cuenta de agresiones entre estudiantes, lo que implicó la necesidad de solicitar la activación del “Comité de Convivencia Escolar”, pero, como el colegio no lo hizo, la madre ingresó una denuncia ante la Superintendencia de Educación el 20 de mayo del 2022, producto de lo anterior, se conformó un comité de convivencia designándola a ella como representante de los apoderados. El 5 de septiembre de ese año, se citó a reunión extraordinaria producto de una denuncia de agresión sexual cometida en contra de una alumna del colegio, a dicha reunión concurrió la recurrente alegando que la mantenedora del colegio, no le permitió expresarse durante la reunión, habiendo sido acallada violentamente por ella frente a todos los estamentos representados y frente al equipo de dirección del colegio. Con posterioridad, el 22 de septiembre de 2022 fue notificada a través de correo electrónico de la decisión de caducar su condición de apoderada de sus hijos, aplicando dicha sanción en base al Título III de los Padres y Apoderados, Artículo 24 letra d) del Reglamento Interno, el fundamento, según la recurrida, para tal decisión, fue que la recurrente habría difamado a la representante legal del colegio ante el equipo de dirección y los apoderados vía e-mail y por WhatsApp. Sin embargo, no se dio cuenta de cuál era la información puntual que configuraría la supuesta difamación, añadiendo que nunca fue notificada de que existía un acto de enjuiciamiento en su contra a fin de responder a las acusaciones hechas.

Informó el establecimiento Educacional solicitando el rechazo y señalando que el 5 de septiembre de 2022, se convocó a reunión con los integrantes del Comité de Convivencia escolar, con el objeto de elaborar un comunicado a la comunidad escolar para informar oficialmente los hechos acerca de la denuncia de agresión sexual a una estudiante del colegio. Iniciada la reunión y relatados los hechos, la recurrente interrumpió la reunión violentamente y sin justificación alguna, comenzó a gritar haciendo gestos descontrolados, agregando “¡Yo no puedo estar en esta reunión!” haciendo abandono, posteriormente ella alrededor de la 20:00 horas envío un correo a todos los integrantes de la directiva del colegio, delegados de cursos y vía WhatsApp a algunos apoderados, dando cuenta que la sostenedora del colegio, se dirigió a ella de manera prepotente, instándola a no comunicar nada, porque no da crédito a los hechos denunciados, que la invalidó profesionalmente y como representante de los delegados, que la expulsó de la reunión porque no sería una persona idónea para representar a los padres y las madres. El 23 de septiembre de 2022 la sostenedora presentó en la Dirección del Colegio una denuncia por difamación y maltrato verbal y psicológico señalando que los hechos narrados en el correo emitido por la recurrente, son falsos, difamatorios e injuriosos, producto de esta conducta, junto al maltrato verbal que ha ejercido la recurrente, la sostenedora solicitó a la dirección del colegio que se tomaran medidas, en conformidad al Reglamento Interno y Convivencia Escolar, suspendiendo la calidad de apoderada y prohibiendo el ingreso de la recurrente a dependencias del colegio siendo notificada de la medida el 23 de septiembre.

La Corte de Apelaciones de San Miguel señaló que el reglamento en comento efectivamente contempla, en el artículo 24, la caducidad de la condición de apoderado, y entre las causales indica, en la letra d) el hecho de haber resultado el apoderado(a) ser responsable de actos destinados a difamar o violentar a cualquier miembro de la comunidad del Establecimiento.

La Corte determinó que en este caso no hubo ningún proceso previo de investigación, sino que se aplicó de inmediato una medida tan grave como lo es la caducidad de la calidad de apoderada, que si bien el reglamento contempla la posibilidad de la dirección de disponer como medida cautelar la suspensión de un miembro de la comunidad escolar mientras dure el procedimiento sancionatorio, lo cierto es que, pese a que en el informe se sostiene que fue una medida cautelar, y así lo indicó también la recurrida, la decisión que motivó este arbitrio fue decretada con anterioridad al inicio de la investigación que se ordenó para el esclarecimiento de los hechos en que se fundó la caducidad. Tanto es así que, en su fundamento, se invoca el artículo 24 letra d) del reglamento, y no en la posibilidad de decretar medidas cautelares durante la tramitación del procedimiento investigativo.

Por lo que concluyó que, habiéndose decretado la medida de caducidad de la calidad de apoderada, sin haber previamente iniciado un procedimiento de investigación, como lo determina el reglamento interno, importa una actuación ilegal, que vulnera en este caso el derecho de igualdad ante la ley, dado que dicho reglamento debe ser aplicado respecto de toda la comunidad educativa, sin excepción, razón por la cual acogió el recurso de protección.

Corte de Apelaciones San Miguel rol N° 22.491-2022

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