Se rechazó el reclamo de dos concejalas de Ñuñoa y avaló la multa aplicada por la Contraloría, reforzando el carácter obligatorio y amplio del registro de viajes en la agenda pública.
La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió, con fecha 29 de diciembre de 2025, en causa rol N° 499-2025 rechazar el recurso de reclamación deducido por dos concejalas de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa en contra de la Contraloría General de la República, confirmando la multa de 10 UTM a cada una, impuesta por infracción a la Ley N° 20.730, conocida como Ley de Lobby. El tribunal estimó ajustada a derecho la decisión administrativa que sancionó la omisión en el registro oportuno de viajes oficiales realizados en el ejercicio del cargo.
El conflicto tuvo su origen en un procedimiento administrativo iniciado por la Contraloría tras una denuncia que dio cuenta de la falta de registro, en la agenda pública, de viajes efectuados durante el año 2022. En particular, se trató de desplazamientos a Viña del Mar, con ocasión de la Asamblea General de Municipalidades, y a Osorno, para asistir al Encuentro Nacional de Concejales, ambos financiados con recursos municipales y debidamente autorizados mediante decretos alcaldicios y acuerdos del concejo. Las reclamantes sostuvieron que dichas actividades correspondían a actos públicos y protocolares propios de la función representativa, sin gestión de intereses particulares, por lo que —a su juicio— no se encontraban sujetas al deber de registro.
La Corte abordó el asunto desde la perspectiva del control de legalidad previsto en el artículo 18 de la Ley de Lobby, recordando que esta vía no constituye una segunda instancia administrativa ni habilita al tribunal para revisar el mérito de la sanción, sino únicamente para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sobre esa base, el fallo identifica como cuestión central determinar si los viajes realizados en el ejercicio del cargo se encontraban comprendidos dentro del deber de registro establecido en los artículos 7° y 8° de la ley.
La Corte sostuvo que la Ley N° 20.730 –Ley de Lobby–, constituye un cuerpo normativo complementario de la Ley de Transparencia que forma parte del ecosistema normativo de integridad pública. Se trata de una regulación que contribuye a la transparencia y facilita el acceso a información de la agenda pública de las autoridades, cuyo objetivo esencial es regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado. La Ley impone a los sujetos pasivos de lobby —entre ellos, los concejales— la obligación de registrar todos los viajes nacionales e internacionales efectuados en el ejercicio de sus funciones, sin distinguir según su finalidad, origen de la iniciativa o carácter institucional. La sentencia enfatiza que las excepciones al deber de registro son taxativas y se encuentran expresamente reguladas en la ley y su reglamento, referidas, por ejemplo, a hipótesis vinculadas al interés general de la Nación o a supuestos específicos de invitaciones técnicas, ninguna de las cuales concurría en el caso analizado. En ese sentido, el tribunal descartó la interpretación propuesta por las reclamantes, aclarando que los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Ley N° 20.730 se refieren al registro de reuniones y audiencias, y no resultan aplicables al registro de viajes.
Asimismo, la Corte examinó la alegación de desproporcionalidad de la sanción, concluyendo que la multa aplicada corresponde al mínimo del tramo legal previsto en el artículo 15 de la Ley de Lobby, que va de 10 a 30 UTM. Añadió que el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de otorgar facilidades de pago en este tipo de sanciones, por lo que la solicitud de pago en cuotas carecía de fundamento normativo. En consecuencia, no se advirtió ilegalidad, falta de razonabilidad ni déficit de motivación en el actuar de la Contraloría.
Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 499-2025






