30-04-2024
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Corte de Apelaciones deberán someter a tramitación el reclamo interpuesto

Cuando el Ministerio Público deniegue la información y/o no responda su requerimiento, se puede interponer directamente un reclamo ante la Corte de Apelaciones.

El pasado 09 de febrero, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 160.351-2022 acogió el recurso de queja deducido por el reclamante, dejando por tanto sin efecto la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán el día 1 de diciembre de 2022, debiendo el tribunal someter a tramitación el reclamo del quejoso, ingresado bajo el Rol Nº 25-2022 en el libro contencioso administrativo.

Para contextualizar el recurrente que es reportero y con fecha 28 de octubre de 2022 a través del portal web sobre Sistema de Información y Atención de Usuarios de la Fiscalía, solicitó “el registro de asistencia de los abogados: Salgado, Acevedo y Canahuate de la Fiscalía Local de Bulnes de los años 2020, 2021 y de enero al 28 de octubre del 2022”. Habiendo trascurrido el plazo de 20 días sin que dicho órgano diese respuesta, el requirente interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Chillán.

La Corte de Apelaciones de Chillan rechazó el recurso de ilegalidad, ya que, a su entender, previo a interponer el reclamo de ilegalidad, debió recurrir de recurso de amparo ante el Consejo para la Transparencia, establecido en el Título V de la Ley N° 20.285, pues de conformidad al artículo 28 de la citada ley sólo en contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Ante el máximo tribunal de justicia el reclamante dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, alegando que cometieron faltas o abusos graves al rechazar su reclamo de ilegalidad, porque lo hicieron sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Acceso a la Información, en circunstancias, que la norma a aplicar es la dispuesta en el artículo noveno transitorio de la citada ley, que expresamente prescribe que vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Acceso a la Información.

La Corte Suprema, primeramente, estableció que había que tener presente que la Constitución Política de la República señala en su artículo 8º: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.  Agregó que desde la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción.

Señaló además la Ley de Acceso a la Información Pública N° 20.285, que preceptúa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art. 3°). También se consagra que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (art. 4).

Sin embargo agregó que como lo señaló el recurrente respecto del Ministerio Público, el artículo noveno transitorio de la Ley de Acceso a la Información, señala que éste, se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la misma Ley, estableciendo a continuación un procedimiento distinto en relación a la denegación de la información, instaurando la interposición directa del reclamo ante la Corte de Apelaciones, sin que se contemple la participación del Consejo para la Transparencia.

Razón por la cual la Corte Suprema determinó que quedó en evidencia que los jueces recurridos hicieron una incorrecta aplicación de las normas, por cuanto es la ley, la que expresamente contempla un procedimiento especial, para aquella persona que, el Ministerio Público, deniegue la información y/o no responda su requerimiento, pueda interponer directamente un reclamo ante la Corte de Apelaciones pertinente, de manera que al no haberse dado cumplimiento a dicho procedimiento, se ha incurrido en falta o abuso grave.

Corte Suprema Rol N° 160.351-2022

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