02-05-2024
HomeJurisprudenciaCorte de Apelaciones ordena a ISAPRE abstenerse de realizar discriminaciones al determinar el precio por incorporación de un hijo que está por nacer como carga al plan de salud

Corte de Apelaciones ordena a ISAPRE abstenerse de realizar discriminaciones al determinar el precio por incorporación de un hijo que está por nacer como carga al plan de salud

El alza del plan de salud del recurrente por parte de la institución discrimina a los menores de dos años de edad, atendida la circunstancia que, al ser incorporados como nuevos beneficiarios del plan de salud de su progenitor.

El pasado 19 de junio la Corte de Apelaciones de La Serena en causa rol N°1.175-2023 acogió la acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sólo en cuanto declara, que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo que está por nacer, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, con costas

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la ISAPRE mencionada anteriormente, debido a que según el recurrente ha actuado de manera ilegal y arbitraria al pretender imponer un precio improcedente por la incorporación como carga de su hijo que está por nacer a su plan de salud, como carga del recurrente.

Lo anterior debido a que en mayo del presente año la ISAPRE comunicó al recurrente, que pretende aplicar a partir de la cotización de julio de 2023, un precio por la incorporación en el contrato de salud de su hijo que está por nacer como carga del recurrente, esto al suscribir el FUN, por dicha incorporación, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación, según argumenta la parte recurrente.

La Corte de Apelaciones consideró que el alza del plan de salud del recurrente por parte de la institución recurrida vulnera el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, por cuanto discrimina a los menores de dos años de edad, atendida la circunstancia que, al ser incorporados como nuevos beneficiarios del plan de salud de su progenitor, se considera la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación, en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad. Además, estimó vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Constitución, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.

Finalmente consideró vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte del requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actor obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio.

Corte de Apelaciones de La Serena Rol N° 1.175-2023

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación