Corte dejó sin efecto medida de apremio por deudas previsionales

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El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago al decretar el arresto del amparado vulneró su libertad personal.

El 15 de septiembre la Corte Suprema en causa rol N° 38.236-2025 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar acogió el recurso de amparo, dejando sin efecto la resolución de once de agosto del año en curso, dictada en autos ejecutivos RIT P-19.796-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por tres días, por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional.

El recurso de amparo se interpuso en contra de la medida decretada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la medida de apremio de arresto por tres días, por el no pago de cotizaciones previsionales, cuya deuda total, de conformidad a la liquidación efectuada el 25 de julio de 2025, asciende a la suma de $51.119.906.

Hace presente que la demandante, A.F.P. PROVIDA S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas entre los meses de agosto de 2007 a marzo de 2010, por un trabajador, despachándose mandamiento de ejecución y embargo inicialmente por la suma de $889.734, siendo requerido de pago el 20 de abril de 2022 y posteriormente, atendido un pago extrajudicial del que dio cuenta la actora el 28 de agosto de 2023, la ejecución continúo por cotizaciones impagas adeudadas desde el mes de julio de 2008 a marzo de 2010, por un monto de $661.242, según mandamiento de ejecución y embargo rectificado el 27 de febrero de 2024.

Al respecto, la Corte Suprema acogió el recurso interpuesto,  señalando que si bien el sistema de reajustes e intereses establecido en el artículo 12, inciso primero, de la Ley N° 17.322 debe aplicarse siempre que exista una deuda de cotizaciones previsionales —pues constituye una garantía legal esencial para proteger el correcto funcionamiento del sistema previsional y, en particular, los fondos de los trabajadores—, la situación se ve alterada cuando la entidad obligada a perseguir el cobro no actúa oportunamente. En este caso, la demanda ejecutiva fue presentada con un retraso de aproximadamente once años desde que la obligación se hizo exigible, pese a que existían antecedentes de que la relación laboral ya había cesado.

Dicho retardo provoca un incremento desproporcionado de la deuda, situación que no se habría producido de haberse ejercido oportunamente la acción ejecutiva. A ello se suma que el ejecutado consignó una suma de dinero de manera extrajudicial —sin que la ejecutante precisara su monto— y la interpretación que se ha dado al artículo 12 de la Ley N° 17.322.

En este contexto, no resulta procedente decretar una medida de apremio como la discutida, por cuanto ello devendría en ilegal. Lo anterior no significa que el ejecutado quede liberado de sus obligaciones previsionales, las cuales debe cumplir estrictamente, debiendo por ello continuarse con la ejecución.

Corte Suprema Rol 38.235-2025

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