La empresa principal también responde por la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la deuda previsional surge durante el período de subcontratación.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema el 7 de noviembre de 2025, acogió recurso de unificación de jurisprudencia en causa Rol N° 26.638-2024, y condenó solidariamente a la empresa CODELCO División Ventanas (régimen de subcontratación) indicando que también debe asumir la sanción de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la deuda previsional se genera durante la vigencia del contrato con el subcontratista.
El litigio se origina en los autos RIT O-181-2023, RUC 2340485512-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, donde el trabajador demandante interpuso acción por despido indirecto y nulo y cobro de prestaciones contra la empresa contratista Sociedad Zúñiga e Hijos Limitada y contra la empresa principal CODELCO División Ventanas. El tribunal de primera instancia, por sentencia de 4 de octubre de 2023, consideró los incumplimientos de la contratista —falta de pago íntegro de remuneraciones y no entero oportuno de cotizaciones de seguridad social durante un período relevante— y acogió el despido indirecto, declarando además la nulidad del despido y condenando solidariamente a ambas demandadas.
Ante aquello se presentó recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de 6 de junio de 2024, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por CODELCO División Ventanas, mantuvo la responsabilidad solidaria sólo por las prestaciones correspondientes al período en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación, pero rechazó la nulidad del despido para la empresa principal. La Corte sostuvo que el artículo 183-B del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 20.123, limita temporalmente la responsabilidad de la mandante al tiempo en que el trabajador estuvo efectivamente subcontratado.
Frente a aquello el trabajador recurrió de unificación, invocando diversas sentencias firmes de tribunales superiores que reconocen la aplicabilidad de la nulidad del despido también a la empresa principal, pese al límite temporal del artículo 183-B, cuando la deuda previsional se genera durante la subcontratación.
La materia de derecho propuesta consiste en establecer “el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación con la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismos términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación”.
La Corte Suprema parte recordando que el artículo 162 incisos quinto y séptimo, se aplica cuando el empleador no se encuentra al día en el entero de las cotizaciones previsionales, por lo que el despido de un trabajador no surte efecto sancionándolo con el pago de remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación.
Afirma que la expresión “obligaciones laborales y previsionales” del artículo 183-B incluye las consecuencias derivadas de la ineficacia del despido regulada en el artículo 162, de modo que la empresa principal responde solidaria o subsidiariamente por esa sanción cuando la deuda previsional surge durante el período de subcontratación. El límite temporal del artículo 183-B, explica la Corte, acota la responsabilidad de la empresa principal al tramo en que el trabajador efectivamente prestó servicios bajo subcontratación, pero no la excluye de la nulidad del despido si la causa de la sanción —el no pago de cotizaciones— se produjo precisamente dentro de ese mismo período, ámbito sobre el cual la ley le impone un deber de control por la utilidad que obtiene de la labor del trabajador y la necesidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.
La Cuarta Sala constata que el fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó se apartó de ese criterio al eximir a la empresa principal de los efectos de la nulidad del despido pese a que la deuda previsional se originó mientras el trabajador prestaba servicios como subcontratado. Por ello, acoge el recurso de unificación, declara parcialmente nula la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones y, acto seguido, dicta nueva sentencia de reemplazo en la que mantiene el resto de la condena, pero agrega que se hace lugar también a la nulidad del despido, condenando solidariamente a CODELCO División Ventanas a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones entre la fecha del despido y su convalidación.