07-05-2024
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Corte Suprema confirma anulación de la Resolución que declaró humedal urbano “Mellinko Abtao Lawal” ubicado la comuna de Puerto Montt

Con la anulación de la resolución se producirá nuevo análisis de los antecedentes, de modo que no ha precluido la potestad administrativa para otorgar protección al área en cuestión.

El pasado 22 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 87.940-2023 rechazó los recursos de queja interpuestos por el Fisco – Ministerio del Medio Ambiente, y por los terceros coadyuvantes, en contra de los ministros que concurrieron a la dictación de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental el 17 de mayo de 2022, en los autos rol Nº R-15-2022.

Cabe tener presente que la causa se inició por la Inmobiliaria pocuro SPA, Inmobiliaria Pocuro sur SPA, nueva Inmobiliaria Pocuro SPA  y constructora Pocuro SPA quienes interpusieron reclamación en virtud al artículo 3º de la Ley Nº 21.202, en contra de la Resolución Exenta Nº 1.405 de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que declaró como tal al humedal urbano “Mellinko Abtao Lawal” ubicado en el sector “Alerce” de la comuna de Puerto Montt. Manifestaron en lo medular, que el Ministerio del Medio Ambiente incurrió en una serie de vicios adjetivos durante la sustanciación del procedimiento administrativo de declaratoria, yerros consistentes en la no consideración de antecedentes y alegaciones relacionadas con la extensión del humedal, denunciando, además, la infracción de los principios de publicidad, contradictoriedad y confianza legítima, al haberse ampliado el área protegida, de manera sobreviniente, desde las 21 hectáreas proyectadas al inicio del procedimiento, hasta las 93 hectáreas determinadas en el acto de declaración. Se señala además que compareció Inmobiliaria Lircay S.A., como tercero independiente y como terceros coadyuvantes del reclamado Ministerio del Medio Ambiente, el Lonko de la Comunidad Indígena “Pascual Huanel”; la Lonko Zomo, Werkén de la Asociación Indígena “Lahuen”; y, la Autoridad Ancestral de la Comunidad Indígena “Lof Coñuecar”.

El Tercer Tribunal Ambiental acogió la reclamación, y concluyó que la Resolución Exenta Nº 1.405/2021 del Ministerio del Medio Ambiente, se encuentra viciada por no haber ponderado adecuadamente los antecedentes y alegaciones presentadas por los interesados, no haber sopesado intereses y bienes jurídicos contrapuestos con la protección del humedal, y no haber dado publicidad a la ampliación de la superficie protegida.  En conjunto con lo anterior ordenó que en el caso que el Ministerio del Medio Ambiente realice un nuevo procedimiento de declaratoria de humedal urbano, debe considerar los criterios señalados en la sentencia.

Ante dicha decisión el Fisco de Chile – Ministerio del Medio Ambiente dedujo recurso de queja en contra de los miembros del Tercer Tribunal Ambiental quienes habrían incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de 17 de mayo de 2023, que acogió la reclamación deducida por Inmobiliaria Pocuro SpA, Inmobiliaria Pocuro Sur SpA, Nueva Inmobiliaria Pocuro SpA, y Constructora Pocuro SpA. Asimismo, recurrieron de queja en similares términos los terceros coadyuvantes del Ministerio del Medio Ambiente, esto es un particular Lonko de la Comunidad Indígena “Pascual Huanel”; otra particular Lonko Zomo, Werkén de la Asociación Indígena “Lahuen”; y, la Autoridad Ancestral de la Comunidad Indígena “Lof Coñuecar.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que, si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Ambiental resuelve la reclamación, no lo es menos que dicho pronunciamiento no se refiere al asunto controvertido en sí, cual es la extensión y alcance que debía tener el reconocimiento del humedal “Mellinko Abtao Lawal”. En efecto, el Tribunal Ambiental no ha hecho más que anular la resolución respectiva, decisión que tendrá como potencial consecuencia un nuevo análisis de los antecedentes por parte de la autoridad administrativa, para así elaborar una nueva Ficha de Análisis Técnico, sobre la cual se adoptará una decisión fundada, de modo que no ha precluido la potestad administrativa para otorgar protección al área en cuestión, aserto del que se sigue que la referida sentencia no resulta susceptible del recurso de queja.

Agrega que la Corte Suprema ha resuelto con anterioridad que no es posible aceptar la revisión jurisdiccional de todos y cada uno de los actos y sentencias dictadas en la institucionalidad ambiental, pues, además de las limitaciones expresamente establecidas en la Ley N° 20.600, es indispensable considerar que, en general, lo impugnable en el Derecho Administrativo chileno son los actos terminales, es decir, actos administrativos propiamente dichos, pero no lo son los actos de trámite o actos intermedios, y, en este caso, la sentencia impugnada precisamente contempló la posibilidad de reiniciar el procedimiento de declaratoria, mención que tiene como efecto la posterior y nueva dictación un acto de carácter terminal que sí justificará, en su momento y eventualmente, la intervención en esa sede.

Para finalizar señala que, con todo, no puede la Corte Suprema sino compartir los lineamientos instruidos en la sentencia recurrida, en especial la necesaria publicidad de todo acto intermedio que amplié la superficie del humedal proyectado, única forma de permitir que eventuales interesados ejerzan adecuadamente los derechos que la Constitución Política de la República y la ley les franquea.

Corte Suprema rol N° 87.940-2023

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