El máximo tribunal rechazó los recursos de casación y confirmó que el plan de reparación ordenado por el Tribunal Ambiental puede incluir la evaluación del proyecto ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Corte Suprema resolvió el 22 de enero de 2026, en la causa Rol N° 21.840-2025, declarar inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazar el recurso de casación en el fondo interpuestos contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia que acogió una demanda por reparación de daño ambiental en el Lago Chapo. El fallo confirmó la responsabilidad ambiental de la demandada y mantuvo la orden de presentar un Plan de Reparación conforme al artículo 53 de la Ley N° 19.300, incluyendo la evaluación ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
El conflicto tuvo su origen en una demanda de reparación ambiental que atribuyó el daño a la operación de la Central Hidroeléctrica Canutillar, señalando que la extracción de aguas del lago y las fluctuaciones en la cota habrían provocado afectaciones en la ribera y el entorno natural. El Tribunal Ambiental acogió la acción, declaró acreditado el daño ambiental y ordenó su reparación material. Frente a ello, la demandada sostuvo que el fallo habría incurrido en ultra petita al ordenar evaluar el proyecto ante el SEIA, alegando además que dicha medida desconocía los permisos sectoriales con que contaba y que se invadían competencias propias de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Al analizar el fondo del asunto, la Corte Suprema fijó como eje central que la acción de reparación ambiental no se agota en la declaración del daño, sino que impone al tribunal el deber de ordenar cómo debe ejecutarse la reparación. En ese sentido, sostuvo que la acción de reparación ambiental “tiene como fin el reponer el medio ambiente o sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser posible, restablecer sus propiedades básicas”. Sobre esa base, afirmó que “es deber de la magistratura ambiental […] que al momento de acoger una demanda de reparación ambiental el tribunal deba ordenar la forma en que ha de repararse, lo cual, en la especie, se concretó mediante la instrucción de un Plan de Reparación”.
Al pronunciarse específicamente sobre la existencia del daño y su imputación causal, la Corte Suprema respaldó los hechos establecidos por el Tribunal Ambiental, señalando de manera expresa que la acción generadora del daño ambiental, deriva de la operación de la Central Hidroeléctrica Canutillar, puesto que, es quien controla los niveles del Lago Chapo, teniendo la capacidad técnica para ello y que las fluctuaciones en la cota de dicho cuerpo de agua, produjo importantes desprendimientos y la erosión del borde lacustre, no existiendo prueba que atribuyera esos cambios de nivel de agua a causas diversas a la operación de la central eléctrica. De manera que los notorios desprendimientos de tierra han implicado la pérdida de vegetación ribereña y, consecuentemente, la modificación del borde lacustre, aumentando el ancho de la desembocadura, afectando el paisaje de manera significativa.
Respecto de la alegación de ultra petita, la Corte concluyó que habiéndose constatado en la sentencia el daño ambiental, derivado de las variaciones de cota del Lago unido a la necesidad de abordar adecuadamente los riesgos en el sector asociados al cambio climático, permite colegir que la orden del Plan de Reparación de evaluar ante el SEIA, la actualización de las variables de operación del proyecto, de modo alguno puede ser considerada como una medida ajena a la situación constatada y, por el contrario, es necesaria de instruir para dar cumplimiento al mandato legal de reparar el daño ambiental constatado, razón por la cual rechazó la causal de ultra petita
En relación con los permisos sectoriales invocados por la demandada, la Corte Suprema precisó que éstos no confieren una habilitación absoluta para operar sin consideración a los efectos ambientales. Indicó que, aunque el proyecto se hubiera ejecutado conforme a las autorizaciones otorgadas, “se advierte que la demandada no ha cumplido con los deberes de cuidado que éstas previeron, para el caso de escasez hídrica”. En la misma línea, enfatizó que “por amplias que puedan parecer [las autorizaciones administrativas], no habilitan para afectar a bienes jurídicos relevantes como es el medio ambiente”, destacando que sobre el Estado recae el deber de protegerlo y conservarlo.
La sentencia también descartó infracciones a las reglas de la sana crítica, señalando que los jueces ambientales “se hicieron cargo de toda la prueba rendida, realizando un amplio análisis y ponderación de la presentada por ambas partes”.
Finalmente, al abordar la prescripción, la Corte compartió el razonamiento del Tribunal Ambiental en cuanto a que la acción dañosa se produjo de manera continua hasta el momento del presente juicio, manifestándose con mayor intensidad hasta el año 2018”. Con estos fundamentos, el máximo tribunal concluyó que los recursos carecían de sustento jurídico y confirmó íntegramente la sentencia impugnada.