Corte Suprema confirma falta de servicio sanitaria y confirma pago de $60.000.000 a cada uno de los hijos de la paciente fallecida

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No existe contradicción entre exigir al demandante la prueba de la falta de servicio y atribuir al órgano demandado la carga de acreditar la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño.

La Corte Suprema en causa rol N° 49.091-2025 rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Coquimbo por falta de servicio sanitaria, a raíz del fallecimiento de una paciente tras un procedimiento de colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (ERCP). El fallo, dictado el 17 de diciembre de 2025, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y mantuvo la indemnización de $60 millones para cada uno de los dos demandantes, hijos de la paciente fallecida.

El caso se origina en una atención médica prestada en agosto de 2018 en el Hospital Provincial de Ovalle. La paciente ingresó con diagnóstico de coledocolitiasis, disponiéndose la realización de una ERCP, tras lo cual fue dada de alta dos días después. Sin embargo, reingresó al servicio de urgencia con un cuadro de dolor abdominal severo, vómitos biliosos y signos compatibles con una complicación grave. Pese a diagnosticarse una colección retroperitoneal asociada a perforación duodenal post ERCP, la intervención quirúrgica se realizó recién 18 horas después del ingreso, evolucionando la paciente hacia un shock séptico que finalmente provocó su fallecimiento.

En primera instancia, el Primer Juzgado de Letras de La Serena rechazó la demanda de indemnización, estimando que no se configuraba la falta de servicio. No obstante, la Corte de Apelaciones de La Serena revocó ese fallo y acogió la acción, condenando al Servicio de Salud de Coquimbo a pagar a cada uno de los dos demandantes la suma de $60.000.000 por la muerte de su madre, rechazándose la demanda respecto del demandado subsidiario Hospital Dr. Antonio Tirado Lanas de Ovalle, al concluir que la atención médica fue deficiente y tardía, configurándose un funcionamiento irregular del servicio público de salud.

Contra esa decisión se interpuso recurso de casación en el fondo. La Corte Suprema indicó que la interpretación que hace el fallo impugnado del inciso segundo del artículo 41 y del artículo 38, ambos de la Ley N° 19.966, no se contradicen, sino que forman parte complementaria del régimen de responsabilidad del Estado en materia sanitaria.

En ese marco, el tribunal descartó que se hubiera alterado indebidamente la carga de la prueba y precisó que no existe contradicción entre exigir al demandante la prueba de la falta de servicio y atribuir al órgano demandado la carga de acreditar la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño.

El fallo sostuvo que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 impone al particular la carga de probar la existencia de una acción u omisión constitutiva de falta de servicio, el daño sufrido y la relación de causalidad. En cambio, el artículo 41 del mismo cuerpo legal opera como una norma limitativa de la indemnización, al excluir aquellos daños que no pudieron preverse o evitarse según el estado de la ciencia o de la técnica, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano público demandado.

Aplicando ese estándar al caso concreto, la Corte Suprema destacó el alta médica otorgada sin una vigilancia postoperatoria más estrecha, la categorización inicial de mediana gravedad en el servicio de urgencia pese a un cuadro clínico severo y el retardo de 18 horas en la resolución quirúrgica, elementos que, apreciados en conjunto, configuran un funcionamiento deficiente del servicio de salud. A juicio del tribunal, tales omisiones y retrasos fueron determinantes en el desenlace fatal y no se acreditó que el daño fuera inevitable o imprevisible conforme a los conocimientos médicos existentes al momento de los hechos.

Finalmente, la Corte indicó que el recurso se construyó contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito sobre la base de supuestos fácticos distintos. Recordó que la labor del tribunal de casación se limita al control de legalidad del fallo y no a la revisión de los hechos, salvo denuncia de infracción de normas reguladoras de la prueba, cuestión que no fue alegada en el caso.

Corte Suprema rol N° 49.091-2025

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