No contiene en sí mismo información sobre las partes de la causa ni permite identificar a una persona natural sin recurrir a otros elementos externos adicionales.
La Tercera Sala de la Corte Suprema, con fecha 20 de octubre de 2025, rechazó el recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago y confirmó, en lo sustancial, que el número de Rol Único de Causa (RUC) no constituye por sí solo un dato personal ni sensible; la decisión se dicta en el Rol N° 38.063-2024.
El caso se originó cuando un particular pidió ante la Fiscalía Nacional del Ministerio Público una solicitud de acceso a la información pública, mediante folio SIAU N° 19515, requiriendo una lista de todos los ingresos de causas penales que hubieran terminado en sentencia condenatoria, entre los años 2009 y 2022, referidas a ciertos delitos específicos. En cada caso, solicitó el respectivo número de RUC, la fecha de ingreso de la causa y el código SAF del delito, con el propósito de realizar una investigación académica. La Fiscalía entregó estadísticas, pero anonimizó los RUC, invocando el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, la Ley 19.628 y el artículo 182 del Código Procesal Penal.
Ante aquello se presentó reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones de Santiago (por mayoría) acogió el reclamo de ilegalidad y ordenó la entrega de los RUC; estimando que el número de RUC no constituye por sí solo un dato personal ni sensible, al no permitir identificar directamente a una persona natural. Sostuvo, además, que su entrega no vulnera el secreto de la investigación penal, al tratarse de causas terminadas por sentencia, y que su negativa constituía una infracción al principio de publicidad consagrado en la Constitución y en la Ley de Transparencia.
Ante aquello se presentó recurso de queja imputando “falta o abuso grave” a los jueces de alzada. En su decisión, la Corte Suprema enfatiza el principio de publicidad de los actos judiciales (artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales y artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución), y fija la cuestión central: el RUC es un identificador técnico del expediente, que no revela por sí mismo información de personas naturales ni permite su identificación sin elementos externos; por ello, “no constituye por sí solo un dato personal ni sensible”. Concluye que no hubo falta o abuso grave en la sentencia de alzada que ordenó la entrega, y rechazó el recurso de queja.
En complemento a las razones antedichas, indicó que cabe temer que de calificarse el RUC como dato personal, podría restringirse el principio de publicidad más allá de los límites que el propio ordenamiento jurídico permite, lo que resultaría improcedente en ausencia de una norma legal de quorum calificado expresa que lo autorice y sin que se haya demostrado una afectación real, específica y actual a los derechos de terceros. De todos modos, el solo conocimiento del número de RUC no permite por sí mismo acceder al contenido del expediente cuando este ha sido expresamente reservado.