Máximo tribunal rechazó casación y estableció que la puesta a disposición de contenidos audiovisuales a huéspedes configura comunicación pública sujeta a autorización.
Con fecha 6 de abril la Corte Suprema, en causa Rol N°22.850-2024, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 31 de mayo de 2024, que había revocado el fallo de primera instancia y acogido la demanda por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.
La controversia se originó en la demanda deducida por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA-Chile), que acusó a un establecimiento hotelero de comunicar públicamente obras audiovisuales de su repertorio mediante la disponibilidad de televisores en habitaciones y espacios comunes, sin contar con la autorización correspondiente.
La demandada alegó que no realizaba actos de comunicación pública, sino que se limitaba a proporcionar acceso al servicio de televisión por cable contratado con un tercero, cuya programación es definida por la empresa proveedora, sin posibilidad de control, alteración o selección por parte del hotel. Asimismo, cuestionó la falta de prueba específica respecto de las obras supuestamente exhibidas y la extensión del período indemnizado.
En cuanto al contexto procedimental, el tribunal tuvo por acreditado que el hotel dispone de televisores en habitaciones y espacios comunes, conectados a un servicio de televisión por cable provisto por VTR, al cual acceden los huéspedes sin intervención directa del establecimiento en la selección de contenidos.
El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 12 de enero de 2021, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó y, en su lugar, decidió condenar a la demandada a poner término a la actividad realizada; al pago de una indemnización equivalente a 0,08767 UF mensuales por aparato de televisión o monitor disponible en habitaciones y espacios comunes, con un recargo del 50%, más intereses y reajustes desde el 30 de noviembre de 2013; a publicar un extracto de la sentencia en un diario de circulación en la Región Metropolitana, a su costa; y al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al artículo 78 de la Ley N° 17.336.
Ante aquello se presentó recurso de casación, la Corte Suprema centró la discusión en la interpretación del concepto de “comunicación pública” contenido en el artículo 5 letra v) de la Ley N°17.336, en relación con las normas que regulan los derechos patrimoniales del autor y sus excepciones.
Señaló que constituye comunicación pública todo acto que permita a una pluralidad de personas acceder a una obra, sin distribución previa de ejemplares, incluyendo su puesta a disposición de modo que el público pueda acceder a ella desde el lugar y momento que elija.
Asimismo, indicó que no resulta relevante que el contenido sea provisto por una empresa de televisión por cable ni que el hotel no controle la programación, ya que la instalación de los equipos y la puesta a disposición del servicio forman parte de una actividad comercial que permite el acceso del público a las obras.
La Corte agregó que basta la aptitud de acceso a las obras para configurar la comunicación pública, sin que sea necesario acreditar el acceso efectivo a contenidos específicos por parte de los usuarios.
Finalmente, razonó que la falta de autorización para la utilización de las obras priva a sus titulares del derecho a obtener una retribución económica, lo que configura una infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.
En consecuencia, habiéndose tenido por acreditado que en el establecimiento de la demandada se realizan actos de comunicación pública de obras audiovisuales del repertorio de la actora, sin contar con la autorización para ello, la judicatura del fondo no incurre en error de derecho al acoger la demanda en los términos referidos, pues la circunstancia de existir un contrato de hospedaje entre una empresa hotelera y los pasajeros no transforma las habitaciones en un lugar privado, pues la acción voluntaria del locatario de instalar receptores de televisión para el uso real o potencial de sus clientes, constituye un medio que sirve para difundir obras audiovisuales a una pluralidad de personas que ocupan ocasionalmente las referidas habitaciones, situación que difiere de la excepción que la misma ley establece en su artículo 71 letra N.
finalmente, no puede desconocerse que autorizar la utilización de las obras, constituye para el titular un derecho de la esencia, al permitir la explotación económica de sus obras, por lo que su consentimiento o autorización transforma la actividad del que las utiliza en normal y lícita; y, por el contrario, la falta de autorización resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotación económica.
De tal manera que, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados, la conducta de la demandada privó a los titulares de derechos de la compensación económica prevista por el legislador, que debe ser solventada por todo aquel que utilice creaciones del ingenio y del talento, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, por lo que la sola circunstancia de haber sustraído a los autores del aprovechamiento económico a que tienen derecho, constituye un menoscabo a su esfera jurídica protegida por la Ley de Propiedad Intelectual.
Corte Suprema Rol N°22.850-2024







