Se rechazó recurso de casación del CDE y mantuvo el reembolso a favor de la Asociación Chilena de Seguridad por prestaciones médicas calificadas como de origen común.
En sentencia de 14 de noviembre de 2025, la Corte Suprema, Tercera Sala, en el Rol N° 14.453-2024, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en un juicio de cobro de pesos entre la Asociación Chilena de Seguridad y varios Servicios de Salud. El tribunal mantuvo el reembolso solicitado por prestaciones médicas que fueron calificadas como de origen común conforme al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
El litigio se remonta a la acción de cobro deducida por la mutualidad contra diversos Servicios de Salud, incluido el Servicio de Salud Arica, para obtener el reembolso de atenciones prestadas a trabajadores cuya patología fue determinada como común tras la evaluación correspondiente. El fundamento central de la demanda se apoyó en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y en los artículos 71 y 72 del D.S. N° 101, junto con circulares y dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan estos reembolsos.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda, considerando suficiente la prueba documental y el peritaje contable que revisó 62 cajas de documentos. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa decisión y rechazó la casación formal deducida por la demandada, analizando de manera detallada la normativa aplicable y la evidencia aportada.
En casación, el CDE alegó incorrecta aplicación de los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, sosteniendo que las “primeras atenciones” no se encontrarían comprendidas en el mecanismo de reembolso. También denunció infracción de normas reguladoras de la prueba, invocando los artículos 1698 y 1702 a 1711 del Código Civil, 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, además de la Circular N° 2.229, cuestionando la suficiencia de las cartas de cobranza y del peritaje.
La Corte Suprema centró su análisis en la correcta aplicación del artículo 77 bis, destacando que las mutualidades administran un seguro limitado a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales definidos en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 16.744; por ello, las prestaciones derivadas de patologías de origen común deben ser financiadas por el régimen de salud que corresponda al trabajador.
El fallo cita el inciso tercero del artículo 77 bis, que establece el deber de reembolso cuando la Superintendencia determina que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional distinto. También incorpora la doctrina administrativa contenida en el Ordinario N° 13.249 de 2003, el Dictamen N° 16.051 de 2010 y el Compendio de Normas del Seguro Social, que prevén este mecanismo incluso respecto de atenciones ambulatorias sin reposo y primeras prestaciones, siempre que se determine un origen común.
Respecto de la prueba, el tribunal reiteró su criterio histórico: las normas reguladoras sólo se vulneran si se altera la carga probatoria, se introduce prueba prohibida o se desconoce el valor legal de un medio. En el caso, la mutualidad aportó masivamente documentación respaldatoria y el peritaje contable verificó la correspondencia entre cartas de cobranza, prestaciones y respaldos, excluyendo documentos sin sustento. La demandada, por su parte, revisó solo parte de los antecedentes. Para la Corte, ello no bastó para demostrar infracción a las normas reguladoras ni error en la aplicación de la sana crítica.