14-01-2026
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Corte Suprema confirmó daño ambiental irreparable tras escape masivo de salmones en el Seno del Reloncaví

El máximo tribunal rechazó los recursos de Mowi Chile y confirmó que la pérdida de fauna nativa, la alteración trófica evaluadas en un ecosistema especialmente vulnerable constituyen elementos suficientes para acreditar la significancia del daño ambiental.

La Corte Suprema, en causa rol N° 6.592-2025 con fecha 18 de diciembre de 2025, rechazó los recursos de casación deducidos por Mowi Chile S.A. y por la Fundación Greenpeace Pacífico Sur, confirmando la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que mantuvo la sanción aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente por el escape masivo de más de 600.000 salmones desde el Centro de Engorda de Salmones Punta Redonda, en el Seno del Reloncaví.

El conflicto se origina en la Resolución Exenta N° 1415/2020 de la SMA, que sancionó a la empresa por dos incumplimientos a sus resoluciones de calificación ambiental: no mantener condiciones de seguridad apropiadas ni elementos de cultivo de adecuada resistencia, lo que derivó en el escape de peces, y mantener instalaciones de apoyo en tierra no autorizadas. Estas sanciones fueron reclamadas tanto por la empresa, que cuestionó la configuración de las infracciones y la proporcionalidad de la multa, como por Greenpeace, que sostuvo que la sanción debía haber sido más severa. El Tercer Tribunal Ambiental rechazó ambas reclamaciones, decisión que fue posteriormente impugnada ante la Corte Suprema mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

La Corte Suprema en primer término, descarta los vicios formales alegados por la empresa, señalando que la sentencia del Tribunal Ambiental no incurrió en omisión de fundamentos ni en infracción a las reglas de la sana crítica. Para la Corte, el fallo impugnado expuso con detalle los cargos formulados por la SMA, sistematizó las alegaciones de las partes, delimitó con precisión las controversias jurídicas y ponderó extensamente la prueba técnica y científica aportada al proceso. En este contexto, la Corte enfatiza que la casación no constituye una instancia destinada a revisar la corrección o conveniencia de los razonamientos, sino un control externo de legalidad, de modo que la mera discrepancia con las conclusiones del tribunal de base resulta insuficiente para invalidar la sentencia.

En lo sustantivo, en cuanto a la validación de la forma en que el Tribunal Ambiental configuró el daño ambiental significativo conforme al artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300. La Corte Suprema rechaza expresamente la tesis de la empresa según la cual el daño habría sido construido sobre la base de un riesgo abstracto. Por el contrario, sostiene que el tribunal dio por acreditados efectos concretos en el ecosistema acuático del Seno del Reloncaví, tales como la pérdida de fauna nativa por depredación, la alteración de la cadena trófica y el aumento de la presión de propágulos que favorece el asilvestramiento del Salmo salar. Estos elementos, evaluados en un ecosistema calificado como especialmente vulnerable por la presencia de especies en categorías de conservación por encontrarse “en peligro”, “vulnerables” y “casi amenazada”, elementos fundantes y necesarios que permiten acreditar la “significancia del daño ambiental”

A partir de ese razonamiento, la Corte refuerza —como argumento complementario— que incluso si no se hubiese logrado probar un detrimento plenamente cuantificable, la liberación masiva de especies exóticas en un ambiente frágil constituye un peligro ambiental inminente y significativo. Esta afirmación no sustituye la acreditación del daño, sino que la refuerza, consolidando una noción integrada de daño ambiental que incorpora el riesgo cuando este se encuentra científicamente respaldado y contextualizado. Con ello, el fallo se alinea con una línea jurisprudencial previa que reconoce que el riesgo cierto y significativo puede formar parte del análisis de la significancia del daño.

Otro eje central del fallo es la confirmación de la calificación del daño como no susceptible de reparación. La Corte Suprema valida el razonamiento del Tribunal Ambiental en cuanto a que la irreparabilidad no exige una certeza absoluta, sino la constatación razonable de una imposibilidad fáctica de revertir los efectos del daño.  En efecto, la reparación de las alteraciones tróficas por depredación y competencia sobre la fauna íctica nativa requeriría una intervención de reposición de ejemplares nativos, pero no existe información sobre la magnitud ni la posibilidad de verificabilidad de esta medida. Finalmente, se debe considerar que el aumento de la presión de propágulos no se puede reparar a menos que se reduzca esta presión, esto es, se recapturen los ejemplares escapados, cuestión que resulta materialmente imposible., lo que le lleva a confirmar la calificación realizada por la autoridad administrativa. Sobre esa base, la Corte concluye que la calificación de daño ambiental irreparable se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

En relación con la sanción aplicada, el tribunal también descarta los cuestionamientos formulados tanto por la empresa como por Greenpeace. Respecto de Mowi, la Corte sostiene que los reproches a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, incluido el riesgo para la salud de la población, buscan reabrir el debate fáctico sin denunciar infracción a normas reguladoras de la prueba, lo que resulta improcedente en sede de casación. En cuanto a Greenpeace, la Corte confirma que la SMA ponderó razonablemente las circunstancias agravantes y atenuantes, que no se acreditó contumacia del infractor y que la cooperación eficaz puede configurarse aun cuando no haya sido absoluta.

Corte Suprema Rol N° 6.592-2025

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