02-05-2024
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Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de hecho, ya que, por la apelación no se pueden impugnar sanciones en etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva

Sólo es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación la resolución que declara la inadmisibilidad de la acción cautelar y la sentencia definitiva.

El pasado 15 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 210.292-2023 declaró inadmisible el recurso de hecho deducido por el particular en contra de la resolución de 29 de agosto 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Para contextualizar se debe tener presente que un particular recurrió de protección en contra de la Tesorería General de la Republica y en contra de La Corporación Universidad de Concepción, por la acción que califica como arbitraria e ilegal cometida el 12 de enero de 2023, al retener, de la devolución ordenada efectuar a su favor, por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta número 1922 de fecha 26 de diciembre de 2022, la cantidad de $ 13.164.827 pesos, so pretexto de una supuesta deuda de crédito fiscal universitario ( hoy Crédito Universitario Solidario ) y el posterior pago a la Corporación de la Universidad de Concepción, ente administrador del fondo de crédito fiscal, todo lo cual estima constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 3, inciso quinto, y 24 de la Constitución Política de la República. Especificó que la Corporación Universidad de Concepción no tiene facultad legal alguna para solicitar la retención de su devolución de impuesto, toda vez que por sentencia firme y ejecutoriada emanada de los autos rol C- 7599-2009 Primer Juzgado Civil de Concepción, la supuesta deuda que cobra está prescrita en cuanto a las acciones que de ellas podrían derivar, de modo que no es posible proceder a su cobro.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción, señalando que no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar. No corresponde, por cierto, que la Corte determine si las acciones que pueda tener la recurrida Universidad de Concepción se encuentran o no prescritas, estando reservada dicha discusión a un procedimiento declarativo, de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto. Concluyendo en definitiva que no pudo establecer la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de la universidad recurrida, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que la Corte deba proteger por esta vía cautelar.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido, sólo en cuanto dispuso que la Tesorería General de la República deberá restituir al actor la suma retenida correspondiente a su devolución de impuesto a la renta para el año tributario 2021, correspondiente al pagaré N° 94-056774 otorgado en beneficio de Universidad de Concepción, sin perjuicio de las acciones judiciales de cobro que correspondieran y que fueran pertinentes, por parte de Institución Universitaria. Posteriormente el recurrente solicitó el cumplimiento de la sentencia, para lo cual la Tesorería General de la Republica informó que los dineros habían sido depositados en la cuenta de la acreedora, el recurrente ante dicha información solicitó el embargo de bienes, a lo cual no le dio lugar la Corte de Apelaciones de Concepción, el particular presentó recurso de reposición y apelación en subsidio a los cuales la corte nuevamente señaló no ha lugar.

Ante esta última decisión el particular presentó recurso de hecho.

La Corte Suprema rechazó dicho recurso señalando primeramente que el “verdadero” recurso de hecho, es el mecanismo procesal que el legislador pone a disposición de la parte agraviada por la resolución que deniega la concesión de un recurso de apelación, con el objeto de que ésta sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Al respecto, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”.

Añadió que el Acta Nº94 de 2015 de esta Corte Suprema, que fija el Texto Refundido del Autoacordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales regula expresamente el régimen recursivo aplicable a la tramitación de la acción constitucional de marras, no contemplando posibilidad de impugnación, por vía de apelación, respecto de la resolución que rechaza la aplicación de sanciones en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva.

En efecto, conforme con los numerales 2° y 5° del Auto Acordado, para este procedimiento sólo es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación la resolución que declara la inadmisibilidad de la acción cautelar y la sentencia definitiva. Por lo cual declaró inadmisible el recurso.

Corte Suprema rol N° 210.292-2023

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