02-05-2024
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Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra sentencia inadmisible la demanda de nulidad de derecho público en el caso Dominga

La acción de nulidad de público tenía por objeto dejar sin efecto la RCA y la resolución que admitió a trámite la solicitud de EIA, cuya naturaleza jurídica no se trata de una sentencia definitiva.

El pasado 24 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 115.544-2023 declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental, el que, a su vez, acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por la demandada y, en razón de aquello, declaró inadmisible la demanda de nulidad de derecho público impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 161, de 24 de agosto del año 2021, que califica favorablemente el estudio de impacto ambiental del proyecto “Dominga”, y de la Resolución Exenta de 25 de septiembre del año 2013, que lo admitió a trámite, ambas dictadas por la Comisión de Evaluación de la IV Región de Coquimbo.

Al respecto la Corte Suprema hizo presente que el artículo 26 de la Ley N° 20.600 dispone, en su inciso tercero, que “En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. (…)”

Al respecto de acuerdo con la normativa recientemente citada la resolución impugnada por la vía de casación no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las descritas anteriormente pues, desde luego, no es una sentencia definitiva, así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

En consecuencia, señaló que la decisión impugnada por esta vía es aquella pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó lo resuelto por el Primer Tribunal Ambiental, en cuanto este anuló todo lo obrado y declaró inadmisible la demanda de nulidad de derecho público impetrada con la finalidad de dejar sin efecto tanto la resolución que admitió a tramitación la solicitud de estudio de impacto ambiental del proyecto “Dominga”, así como la Resolución Exenta N° 161 que lo calificó favorablemente. Dicha decisión emanada de este organismo jurisdiccional no pone término al procedimiento de calificación ambiental, pues este fue finiquitado administrativamente con anterioridad, por lo que no es una decisión que corresponda sea revisada por esta Corte Suprema.

Corte Suprema Rol N° 115.544-2023

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