07-12-2025
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Corte Suprema declaró inadmisible recurso de casación presentado por Junta de Vecinos respecto del proyecto “Centro Comercial Mall Vivo Santiago Etapa II”

La resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva, ya que se limitó a retrotraer el procedimiento para dictar un ICSARA excepcional, sin resolver el fondo.

El pasado 31 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.580-2025 declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa, en contra de la sentencia del 3 de junio del 2025 dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que la Junta de Vecinos La Portada de Ñuñoa dedujo una reclamación administrativa respecto de la Resolución de Calificación Ambiental N° 547, que se pronunció favorablemente respecto del proyecto “Centro Comercial Mall Vivo Santiago Etapa II”, cuyo titular es la Inmobiliaria Vivo Santiago SpA.

El Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la Resolución Exenta N° 20229101266, de 30 de marzo de 2022, acogió parcialmente las alegaciones de la Junta, ordenando retrotraer el procedimiento, de evaluación al día anterior de la dictación del Informe Consolidado de Evaluación, con el objeto de que el SEA de la Región Metropolitana elabore un ICSARA excepcional que contemple adecuada y exclusivamente la solicitud al proponente para que se haga cargo de la superación de los límites máximos permisibles en el D.S. N° 38/2011 para la Zona II, según la información aportada en el Anexo E de la DIA y atendida la zonificación establecida en el PRC de Ñuñoa vigente.

Respecto de esta decisión, la Junta de vecinos dedujo reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, que fue rechazado y ante aquello se presentó recurso de casación en el fondo.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por improdente para lo cual hizo presente que el artículo 26 de la Ley N° 20.600 establece que, contra la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos por los Tribunales Ambientales, sólo procederá el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, esta última disposición señala que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Agregó que previamente la Corte (Rol N° 117.379-2020), indicó que la norma del artículo 26 de Ley N°20.600 dispone un sistema recursivo de las decisiones que pronuncian los tribunales ambientales, en el cual la apelación es pertinente solamente en contra de las resoluciones que declaran inadmisible la demanda, la que recibe la causa a prueba y las que ponen término al proceso o hacen imposible su continuación. Por su parte, hace procedente los recursos de casación en la forma y en el fondo, por las causales que refiere, únicamente respecto de la sentencia definitiva. Recordando, que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido, circunstancia que en el presente caso no concurre, por cuanto la sentencia impugnada se refiere a la decisión de retrotraer el procedimiento de evaluación al día anterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación, para la dictación de un ICSARA Excepcional.

Concluyendo que resulta indiscutible que la resolución reclamada, desde el punto de vista administrativo, no constituye un acto terminal, ya que no resuelve el fondo del asunto, sino que sólo ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de dictación de una Icsara Excepcional por parte del organismo ambiental. Tanto es así que, con posterioridad a su dictación, el Servicio dictó una nueva Resolución que calificó favorablemente el proyecto, la Resolución Exenta N° 202213001571.

Por lo que la reclamación respecto de la cual se pronunció el fallo impugnado del Segundo Tribunal Ambiental, se siguió respecto de un acto trámite, en cuanto actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento de calificación ambiental, perspectiva desde la cual la sentencia analizada, de conformidad al artículo 26 de la Ley N° 20.600, no tiene la naturaleza de una sentencia definitiva, por lo que no es factible su impugnación por la vía del recurso de casación, como ya ha sido resuelto por la Corte.

Corte Suprema rol N° 25.580-2025

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