09-07-2025
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Corte Suprema dejó sin efecto la resolución que declaró vacante el cargo, ordenando su reincorporación y pago de todas las remuneraciones

No se fundamentó debidamente la incompatibilidad de su estado de salud con el desempeño de sus funciones, vulnerando sus derechos fundamentales.

El pasado 23 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.871-2025 revocó la sentencia apelada de 24 de abril de 2025 y en su lugar acogió el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que dejó sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que el recurrido debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección impugnando la dictación de la Resolución del Hospital que declaró vacante su cargo al registrar más de 6 meses de licencia médica en los últimos 2 años, solicitando dejarla sin efecto.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso y ante aquello se presentó recurso de apelación ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema revocó y acogió el recurso para lo cual tuvo presente que entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a), 151 y 152 del Estatuto Administrativo.

Agregó que los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son distintos. El primero tiene relevancia para el goce de prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita al goce de determinadas pensiones), mientras que el segundo mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. En este sentido, la ley contempla como un indicio de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus tareas, el hecho de haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años. Ahora bien, la sola existencia de licencias médicas por esa extensión de tiempo no es automáticamente motivo de cesación en el empleo, sino un factor que incide en la apreciación que al respecto ha de formular la autoridad que dirige la institución administrativa en cuestión. A partir de las reformas introducidas a los textos estatutarios por la Ley Nº 21.050, de 2017, para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN. En los términos legales, a este órgano le corresponde “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

Señaló el máximo tribunal que el informe de la COMPIN sobre la materia es obligatorio, pero ningún indicio normativo permite reconocerle carácter vinculante. Ahora bien, la modificación normativa operada por la Ley Nº 21.050 da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación.

Por último indicó que en el caso, la Resolución TRA N° 110640/1/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024, se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual el recurrente gozó de licencias médicas, señalar las normas pertinentes del Estatuto Administrativo, así como los artículos 22 y 23 del Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, los Dictámenes N° 28713/2011 y N° 2415-2013, de la Contraloría General de la República a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que el actor “presenta un estado de salud recuperable”. En consecuencia, la Resolución no ofrece razones que expliquen que el estado de salud de la recurrente, quien, tras la cesación de las licencias médicas y su reincorporación efectiva al Hospital, sea incompatible con las tareas a las que está asignado. Concluyendo que al decidir en sentido contrario la decisión recurrida se muestra arbitraria, lo que justifica el acogimiento del recurso, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Lo anterior fue acordado con el voto en contra de Ministro Señor Matus y de la Ministra (S) Señora Lusic, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada indicando que no se ha demostrado la existencia de una arbitrariedad, pues el acto impugnado aparece fundado en la declaración previa de salud recuperable del recurrente y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los 180 días en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por más de seis meses. Finalmente, indicó el principio de servicialidad, señalando que es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia.

Corte Suprema rol N° 15.871-2025

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