29-03-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto multa a Transelec S.A., debiendo dictarse una nueva resolución por funcionario no inhabilitado

La garantía del debido proceso no solo supone que tal derecho sea respetado en sede judicial, sino que, además, su contenido debe ser proyectado al ámbito de la actividad administrativa.

El pasado 26 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 66.340-2021 revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió la acción interpuesta, dejando sin efecto la multa establecida en la Resolución Exenta Nº 34.276 de 19 de marzo de 2021, esto es, la suma equivalente 9.000 U.T.M. Asimismo, devuelve los antecedentes a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a fin que se emita la resolución que corresponda por un funcionario no inhabilitado.

Cabe tener presente que la Empresa de Transmisión Eléctrica Transelec S.A. dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC) por haber dictado ésta la Resolución N° 34.276 de 19 de marzo de 2021, que la sancionó con una multa de 9.000 UTM, por no mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de seguridad.

Lo anterior se debió a que durante el mes de noviembre del año 2018 se produjo un corte de suministro eléctrico a causa del incendio de los transformadores de corriente de la Subestación de Cerro Navia, con ocasión de una filtración de aceite detectada en el transformador de corriente de la fase centro, ubicado en la barra de transferencia de 110 KV de la S/E de Cerro Navia, la cual se mantuvo por un lapso aproximado de dos meses, sin la ejecución de las labores de mantención necesarias para enmendar dicha anomalía. Debido a lo señalado anteriormente, la empresa fue sancionada por la transgresión a la normativa eléctrica, al pago de una multa ascendente a 9.000 U.T.M. teniendo en consideración el incumplimiento de la obligación de mantener y preservar la seguridad de sus instalaciones.

Dicha sanción fue impugnada por la parte sancionada debido a la falta de pronunciamiento acerca de los descargos efectuados en su oportunidad por la empresa, razón por la cual el órgano administrativo dejó sin efecto la resolución sancionatoria, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de analizar, evaluar y ponderar los descargos formulados por Transelec.

Una vez cumplido ello, la Superintendencia procedió a dictar una nueva resolución, a través de la cual se dispuso sancionar a la reclamante con el pago de una multa de 19.000 U.T.M., tal como consta de la Resolución Exenta N° 33.476. Posteriormente, dicha resolución fue invalidada por el órgano administrativo, de modo que, a fin de culminar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa, con fecha 19 de marzo de 2021 se procedió a la dictación de una nueva resolución signada con el número 34.276, por la cual se sancionó a la empresa al pago de 9.000 U.T.M.

Al respecto, la Corte señaló que el hecho que la autoridad haya suscrito la primera resolución por la que se condena a la reclamada al pago de una multa por 9.000 U.T.M teniendo en consideración la existencia de antecedentes suficientes para estimar que los hechos imputados revisten el carácter de infracción grave a la normativa vigente, para posteriormente, la misma autoridad resolvió acoger la reposición hecha valer por la sancionada, en vista de no haber sido debidamente ponderados los descargos formulados por la sociedad infractora, procediendo a dictar una nueva resolución, por medio de la cual la empresa fue sancionada al pago de una multa ascendente a 19.000 U.T.M., al considerar que Transelec no dio cumplimiento a su obligación de mantener las instalaciones correspondientes a la S/E Cerro Navia. Con todo, la última resolución en comento también fue invalidada por el jefe superior del servicio como consecuencia de que dicho órgano “no se pronunció fundadamente en razón del mérito del procedimiento administrativo”. Como consecuencia, se dictó una nueva decisión, sancionando a la empresa reclamante al pago de una multa equivalente a la primera sanción, es decir, por 9.000 U.T.M.

Lo anteriormente señalado para la Corte es una irregularidad que impide reconocer la legitimidad necesaria para producir efectos al procedimiento, por cuanto se ha faltado gravemente al principio de imparcialidad del procedimiento administrativo. Añadió que en el actuar de la administración en la toma de decisiones ha sido desconocida la garantía d la igualdad como la del debido proceso.

Al respecto, hizo presente que la garantía del debido proceso contemplada en la Constitución Política de la República no solo supone que tal derecho sea respetado en sede judicial sino que, además, su contenido debe ser proyectado al ámbito de la actividad administrativa, de manera que los derechos que emanan de esta garantía han de ser reconocidos, igualmente, en relación a los particulares sujetos a la fiscalización o al control de los órganos que integran la Administración Pública, como es el caso de autos.

Corte Suprema Rol N° 66.340-2021

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