La ausencia de disposición que atribuya a la judicatura el conocimiento de estas reclamaciones impide sostener que los tribunales laborales sean competentes para revisar la decisión adoptada por la Dirección del Trabajo.
Con fecha 9 de junio la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°19.284-2026, rechazó el recurso de queja deducido por UC CHRISTUS APOQUINDO SpA en contra de ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago que habían confirmado la incompetencia de los tribunales laborales para conocer una reclamación judicial presentada contra una resolución de la Dirección del Trabajo relativa a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
La controversia se originó luego que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente rechazara, mediante resolución de 2 de septiembre de 2025, el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la empresa. Contra dicha decisión se interpuso un recurso jerárquico ante la Dirección Nacional del Trabajo, el que fue desestimado el 10 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, la empresa presentó una reclamación ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, solicitando que se revisara judicialmente la decisión administrativa. Sin embargo, el tribunal acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la Dirección del Trabajo y concluyó que la resolución que califica servicios mínimos sólo contempla una reclamación en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Trabajo y, por consiguiente, no establece una reclamación judicial como lo exige el artículo 504 del Código del Trabajo. Esa decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
En su recurso de queja, la empresa sostuvo que los tribunales laborales sí eran competentes para conocer de la reclamación. Argumentó que la materia se encuentra regulada en el Libro IV del Código del Trabajo relativo a la negociación colectiva y que los artículos 399, 420 letras b) y e), y 504 del mismo cuerpo legal entregan a la judicatura laboral una competencia amplia para revisar actos administrativos dictados en materias laborales. Añadió que la interpretación acogida por los tribunales inferiores vulneraba el principio de inexcusabilidad y el derecho de acceso a la justicia.
La empresa alegó además que la decisión desconocía precedentes anteriores de la propia Corte Suprema que habían admitido el conocimiento judicial de controversias relacionadas con servicios mínimos y equipos de emergencia. Asimismo, sostuvo que la exclusión del control judicial generaba riesgos relevantes para la continuidad de prestaciones vinculadas a la vida y salud de las personas.
Al resolver el asunto, la Corte Suprema recordó que el recurso de queja sólo procede frente a faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y que no constituye una instancia destinada a corregir simples discrepancias interpretativas o errores de criterio.
El tribunal examinó el régimen previsto en los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo, normas que regulan la determinación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia que deben operar durante una huelga. En particular, destacó que el inciso undécimo del artículo 360 establece que la resolución emitida por la Dirección Regional del Trabajo puede ser impugnada únicamente mediante reclamación ante la Dirección Nacional del Trabajo.
La Corte observó que el propio Código contempla diversas hipótesis en que sí existe una acción judicial expresa contra actos administrativos laborales, estableciendo además el procedimiento aplicable y el tribunal competente. Sin embargo, afirmó que una regla equivalente no aparece en el artículo 360 respecto de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Sobre esa base, concluyó que la competencia de los tribunales laborales sólo puede ejercerse respecto de aquellas materias que el legislador les entrega de manera expresa.
El fallo fue acordado con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco y de la abogada integrante Leonor Etcheberry. La disidencia sostuvo que interpretar el artículo 360 del Código del Trabajo en el sentido de excluir toda revisión jurisdiccional vulnera el principio de inexcusabilidad, el derecho de acceso a la justicia y la garantía de tutela judicial efectiva. Según esta posición, la referencia a que la resolución “sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo” debe entenderse como una regla de agotamiento de la vía administrativa y no como una prohibición de acudir posteriormente a los tribunales.
Los disidentes añadieron que el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo atribuye competencia a los juzgados laborales para conocer reclamaciones contra resoluciones administrativas en materias laborales y que los conflictos relativos a servicios mínimos durante una negociación colectiva constituyen precisamente una materia de esa naturaleza. También citaron precedentes anteriores de la Corte Suprema y criterios desarrollados por organismos internacionales vinculados a la libertad sindical y al derecho de huelga.
En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja y mantuvo la decisión que declaró incompetente a la judicatura laboral para conocer la reclamación presentada por la empresa respecto de la resolución administrativa que calificó los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Corte Suprema Rol N°19.284-2026






