La Tercera Sala revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y estableció que la destinación transitoria dispuesta como medida de resguardo en un sumario administrativo constituye un acto trámite que no es impugnable por esta vía constitucional.
La Corte Suprema resolvió, con fecha 22 de diciembre de 2025, revocar la sentencia que había acogido un recurso de protección interpuesto contra una municipalidad por la aplicación de una destinación transitoria en el marco de un sumario administrativo. En el fallo dictado en la causa Rol N° 11.964-2025, el máximo tribunal concluyó que dicha medida corresponde a un acto trámite y, por tanto, carece de aptitud para vulnerar garantías fundamentales protegidas por el artículo 20 de la Constitución.
El caso se originó a partir de una acción constitucional deducida por una funcionaria municipal en contra de la Municipalidad de El Quisco, cuestionando la legalidad y arbitrariedad de una destinación transitoria ordenada durante la tramitación de un sumario administrativo instruido mediante decreto exento de octubre de 2024. La Corte de Apelaciones había estimado que la medida infringía el artículo 134 de la Ley N° 18.883, al no tener la recurrente la calidad de inculpada, y que afectaba la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema reordenó el análisis jurídico. En primer lugar, identificó como cuestión central la naturaleza de la decisión impugnada, calificándola como una medida de resguardo adoptada conforme al inciso segundo del artículo 133 de la Ley N° 18.883, incorporado por la denominada Ley Karin. Desde esa premisa, la Sala sostuvo que la destinación transitoria es un acto trámite, subordinado al resultado final del procedimiento disciplinario, y que no produce por sí mismo efectos definitivos sobre la situación funcionaria de la persona afectada.
Bajo ese estándar, el tribunal concluyó que la medida no tiene aptitud para conculcar garantías fundamentales, descartando así la procedencia del recurso de protección y reafirmando que esta acción cautelar no sustituye las vías impugnatorias propias del procedimiento administrativo.
Corte Suprema Rol N° 11.964-2025




