09-05-2024
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Corte Suprema descartó que se tratará de tierras indígenas en los términos del artículo 12 de la ley N° 19.253

Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

El pasado 02 de abril al Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 22.455-2022 rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que el Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2021991013/2021 del Comité de Ministros, que rechazó la reclamación administrativa intentada en contra de la Resolución Exenta N° 163, de 14 de octubre de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto «Parque Eólico de Calbuco”. En contra de esa decisión, la comunidad indígena Huayún Mapu dedujo recurso de casación en la forma y fondo.

La Corte Suprema rechazó ambos recursos, haciendo presente que la reclamación administrativa sólo se hizo referencia a las insuficiencias en el Plan de Medidas en relación a la inadecuada evaluación de impactos asociados al pompón y la falta de establecimiento de medidas de compensación o mitigación que se hicieran cargo de tales impactos, sin extenderse a otros supuestos incumplimientos a las obligaciones relacionadas con el proceso de Consulta Indígena.

Concluyendo en definitiva que el contenido de la presente reclamación no guarda congruencia con las alegaciones que han sido puestas previamente en conocimiento de la autoridad administrativa, produciéndose una desviación procesal.

Por otro lado,  se descartó que correspondan a tierras indígenas en los términos del artículo 12 de la ley N° 19.253, a partir del análisis que se hizo por lo informado en el SEA en donde se constató que ninguna de las personas que adquirieron su propiedad mediante regularización del Decreto Ley N° 2695/1979 se encontraban inscritas en los registros de CONADI al momento de adquirirlas, de modo que no se cumplía la exigencia del artículo 15 de la Ley Nº 19.253, según el cual la inscripción en ese registro es la que acredita la calidad de tierra indígena.

Corte Suprema Rol N° 22.455-2022

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