Corte Suprema ordenó al Liceo disponer de asistencia de personal capacitado a efectos de suministrar insulina a un alumno con diabetes tipo I

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La negativa del establecimiento vulneró los derechos fundamentales del alumno, al excluirlo de la participación escolar en igualdad de condiciones con sus pares.

El pasado 10 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.384-2025 confirmó la sentencia apelada de 30 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la I. Municipalidad de Ovalle, y en consecuencia se ordenó que el establecimiento educacional Liceo Bicentenario de las Artes Eliseo Videla Jorquera de Ovalle deberán disponer de forma inmediata la asistencia de personal capacitado e idóneo, a su cargo y costo, a efectos de suministrar los primeros auxilios y la aplicación del medicamento o medicamentos requeridos, conforme a la prescripción médica, al hijo de la recurrente.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra de la I. Municipalidad de Ovalle fundado en actos que califica de ilegales y arbitrarios en perjuicio de su hijo, estudiante del Liceo Bicentenario de las Artes Eliseo Videla Jorquera de Ovalle, establecimiento cuyo sostenedor es el ente recurrido. Señala que su hijo de 10 años fue diagnosticado el 2020 con diabetes mellitus tipo I y desde entonces la vida diaria de ambos ha cambiado rotundamente, ya que aún no ha aprendido a administrarse por sí mismo las inyecciones de insulina, – 5 inyecciones diarias -, lo que hace necesario la presencia constante de la madre en el colegio Bicentenario de las Artes. Manifiesta que, pese a haber solicitado apoyo al establecimiento educacional para la atención de su hijo la única medida adoptada por el colegio ha sido permitirle permanecer en una sala dentro de sus instalaciones para atender a su hijo. Además, indicó que en este contexto la doctora tratante se ofreció para capacitar a un docente para administrar insulina en caso de emergencia, sin costo para el establecimiento. Precisa que, no obstante, el director del colegio, manifestó su desacuerdo con la medida y rechazó de forma rotunda dicha posibilidad.

La Ilustre Municipalidad de Ovalle, solicitó el rechazo del recurso por estimar que no existe acto ilegal o arbitrario que vulnere derechos fundamentales del recurrente.

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso para lo cual hizo presente el artículo 5 y 10 del Decreto N° 548 de lo cual indicó resulta indiscutible que sobre las recurridas de autos recae la obligación de contar con infraestructura adecuada para prestar los servicios educacionales, dentro de los cuales está contar con una sala de primeros auxilios, habilitada al menos con una camilla y un gabinete o casillero. Si bien en la norma se indica de manera general que debe contar con un equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, es posible sostener que ello implica considerar las condiciones y necesidades particulares que vayan surgiendo en relación con sus alumnos.

Por otro lado señaló que corresponde dilucidar si, aparejada a esta obligación, la recurrida debe contar con personal debidamente capacitado para brindar la atención de salud respectiva, para lo cual hizo presente la letra k del artículo 3 y el inciso octavo del artículo 11  del D.F.L. N°2 que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005 concluyendo que es obligación del establecimiento educacional otorgar al alumno por el que se recurre  los apoyos necesarios y efectivos a lo largo de la jornada escolar (tanto regular como extraprogramática), con el fin de asegurar su plena inclusión, entendiendo que la misma se logra garantizándole a ésta su participación en las activades escolares de forma integrada

Manifestando que encontrándose establecida la necesidad de asistencia de un adulto preparado para la aplicación del medicamento requerido por el niño de autos, la negativa de la recurrida a brindarle dicha posibilidad resulta ilegal, puesto que tal deber deriva de las normas indicadas; asimismo, su conducta es arbitraria, toda vez que su determinación tiene el efecto de discriminar al alumno citado por su condición de salud respecto de otros alumnos.  A mayor abundamiento, manifestó que no garantizar la asistencia de salud oportuna durante su permanencia en el colegio, constituye un atentado en contra de su salud e integridad física y emocional.

Lo anterior se condice con tratarse de un asunto de infancia, en el que cabe aplicar el interés superior del niño, esto es, adoptar aquella decisión que importe la satisfacción de su bienestar integral. A ello debe sumarse lo dispuesto en los artículos 7 (interés superior como consideración primordial), 12 (efectividad de derechos, debiendo adoptar medidas para su correcta ejecución), 24 y 25 (vida y nivel de vida adecuados), 38 (derecho a la salud y acceso a los sistemas para garantizarla), permiten constituir un bloque de legalidad que, dada la actitud del establecimiento recurrido, debe ser especialmente amparado.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 17.384-2025
Corte de Apelaciones de La Serena

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