28-04-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema ordenó retirar el portón de acceso el cual no puede entorpecer la servidumbre de tránsito constituida

Corte Suprema ordenó retirar el portón de acceso el cual no puede entorpecer la servidumbre de tránsito constituida

La recurrida ocupó un espacio común en perjuicio de la única salida que poseía el predio ahora subdividido del actor.

El pasado 22 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 183.473-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra de una particular por estimar que aquella ha incurrido en acciones que han afectado sus derechos constitucionales, en particular el garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política al obstaculizar una servidumbre de tránsito legalmente constituida. Explica el actor que se adjudicó en dominio en marzo del año 2022 una propiedad, que denominaba lote B, ubicada en Panitao Alto de 2,1913 hectáreas. La acción se dirige en contra de la propietaria del Lote C, argumentando que desde septiembre de 2022 ha alterado la situación de hecho, ejecutando obras que bloquean su acceso, ordenando la construcción de un portón que no respeta el dibujo y lógica de la servidumbre, incorporando un cerco perimetral de malla urbana con postes de alambre de púas giradas hacia su terreno, impidiendo absolutamente el paso desde el camino de servidumbre hacia el Lote B-4, problema que la recurrida pretende solucionar mediante la venta a ella de la mencionada parcela.

Evacuó informe la recurrida quien pidió el rechazo de la acción cautelar, alegando en primer término su extemporaneidad, en tanto la construcción que se reprocha fue ejecutada por un contratista en el mes de septiembre del año 2022. En cuanto al fondo, alegó primeramente la improcedencia de la acción constitucional señalando que el asunto pasa por la determinación sobre cómo se ejerce una servidumbre de tránsito y de empostado eléctrico que sirve a todos los propietarios de las parcelas resultantes del loteo, cuestión propia de un juicio de lato conocimiento en procedimiento sumario, de conformidad con el artículo 828 del Código Civil y el artículo 680 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el arbitrio denunciado no existe dado que el portón se construyó en el deslinde de su parcela, la que adquirió en julio de 2022, construyendo el portón en septiembre de 2022, mientras que la subdivisión del predio del actor sólo se materializó en octubre de 2022. Indicó además que el portón resulta necesario como medida de seguridad, dado los animales sueltos (de propiedad del actor) que existen en el lugar, reprochando que la acción no es sino una maniobra para que ella construya una segunda servidumbre, pero que ahora afecte sus terrenos, sin la debida indemnización.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió la acción cautelar de protección interpuesta el recurrente en contra de la particular y en consecuencia le ordenó a esta última retirar, a su costa, el portón de acceso, el cual no puede estar emplazado de forma que entorpezca la servidumbre constituida, así como también deberá retirar a su costa, el entramado metálico que se advierte a la izquierda del portón, mirado desde su frente.

La Corte rechazó la alegación respecto a la extemporaneidad por cuanto el impedimento denunciado es de carácter permanente y persistente en el tiempo.

En relación al fondo del asunto, señaló que se advirtió de las imágenes acompañadas al recurso, que la recurrida, en conocimiento de la extensión de la servidumbre de tránsito, instaló un portón de acceso para su predio justo por donde pasa aquel camino. En tal orden de cosas, aun cuando el portón se instala temporalmente antes de la subdivisión predial realizada por el actor, que deja ciego el predio denominado B-4, lo cierto es que dada la ubicación del mencionado cierre, lo que ha sucedido en definitiva es que la recurrida ha ocupado un espacio común en perjuicio de la única salida que poseía el predio ahora subdividido del actor, instalando incluso un cercado metálico en el deslinde del predio del actor con la referida servidumbre, privándolo de todo acceso. Concluyendo que el actuar de la recurrida, resulta reprochable en tanto, actuando por sí y ante sí, obstaculiza la única salida de la actora de su inmueble, lo cual constituye una vía de hecho, susceptible de ser revisada y enmendada por esta vía cautelar especial.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema, la cual confirmó el fallo bajo los mismos argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones. 

Corte Suprema Rol N° 183473-2023

Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N° 609-2023

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