06-12-2025
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Corte Suprema reafirma transmisibilidad de la acción por daño moral en violaciones a los derechos humanos

La Segunda Sala sostuvo que la acción indemnizatoria por daño moral ingresa al patrimonio de la víctima y puede ser ejercida por sus herederos, desechando la falta de legitimación activa en el Rol 243703-2023.

En un fallo dictado el 25 de noviembre de 2025, la Corte Suprema resolvió el Rol 243703-2023 y rechazó el recurso de casación, confirmando que la acción para reclamar daño moral es transmisible a los herederos, incluso cuando el titular original fallece antes de demandar. El caso, referido a hechos de tortura y detención ocurridos en 1973, fue revisado luego de que el Fisco recurriera alegando intransmisibilidad de la acción, discusión centrada en los artículos 951, 1097 y 2315 del Código Civil. La decisión mantiene los montos indemnizatorios fijados por la Corte de Apelaciones en el Rol 5539-2023.

La resolución deja a firme el rechazo de ambos recursos de casación, ratificando el criterio según el cual los herederos pueden perseguir la indemnización cuando la víctima sobrevivió inicialmente a los hechos y adquirió la titularidad patrimonial de la acción, con efectos directos en litigios de responsabilidad estatal.

La controversia se originó en una demanda de indemnización por daño moral presentada ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en el Rol C-7133-2021, por un grupo de víctimas y un heredero. La sentencia de primera instancia había acogido parcialmente la demanda, pero había rechazado la legitimación activa de J.C.A.A. en representación de su padre fallecido. La Corte de Apelaciones corrigió ese criterio: consideró acreditado el vínculo filiativo mediante certificados del Registro Civil y sostuvo que la acción indemnizatoria ingresa al patrimonio de la víctima desde que se verifican las condiciones para reclamarla, habilitando su transmisión hereditaria conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, así como al artículo 2315 del mismo cuerpo legal.

Además, el tribunal de alzada revisó el quantum indemnizatorio, incrementándolo hasta $70.000.000 para los demandantes que eran menores de edad al momento de los hechos y a $50.000.000 para quienes sufrieron consecuencias físicas permanentes. En relación con el daño moral del padre de J.C.A.A., quien estuvo detenido entre el 26 y 28 de septiembre de 1973 y posteriormente falleció por suicidio en 1978, se fijó en $10.000.000, al considerar la entidad de las secuelas y la prueba rendida en autos.

La Corte Suprema, al revisar los recursos de casación, priorizó la cuestión jurídica central: si la acción indemnizatoria por daño moral —pese a su carácter personal— adquiere naturaleza patrimonial al momento en que la víctima sobrevive al hecho ilícito y queda habilitada a demandar. La mayoría reafirmó que “el objeto de la transmisión no es el daño sino la acción para reclamarlo”, destacando que cuando la víctima vive el evento dañoso la acción ingresa a su patrimonio y es transmisible conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, junto con el artículo 2315 que reconoce legitimación al heredero para ejercer los derechos del causante.

En el examen de fondo, el tribunal también abordó la responsabilidad del Estado a la luz de normas internacionales. Citó los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y el artículo 5 inciso segundo de la Constitución, recordando que el deber de reparación integral tiene rango constitucional y no puede ser desplazado por normas internas destinadas a limitar la acción civil. Este razonamiento sostuvo que el Estado debe resarcir adecuadamente las violaciones graves cometidas por sus agentes.

La Corte sostuvo que la determinación del monto indemnizatorio pertenece al ámbito de valoración de los jueces de instancia, por lo que no constituye infracción revisable en casación. Además, descartó la alegación de exiguidad del monto hecha por los demandantes, precisando que la prudencia judicial no equivale a infracción normativa.

El fallo registra una disidencia de dos ministras, quienes consideraron que el daño moral es intransmisible por su carácter estrictamente personal y que no procede indemnizar a herederos que no sufrieron directamente el mal. Esta postura se fundó en la interpretación del artículo 2315 y en la naturaleza íntima del daño moral.

Corte Suprema Rol N° 243703-2023

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