El máximo tribunal revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Coyhaique y ordenó restituir el acceso a una sede social, calificando como autotutela prohibida el cambio unilateral de cerraduras.
El 16 de enero de 2026, la Corte Suprema resolvió el Rol N° 41.894-2025 y acogió un recurso de protección interpuesto por un club de adultos mayores, ordenando permitir el libre acceso a su sede en Coyhaique. El fallo revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado extemporánea la acción y sostiene que el acto impugnado no fue el término contractual, sino la vía de hecho consistente en cambiar el candado del inmueble, lo que vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
La controversia se originó tras el término unilateral de un contrato de comodato celebrado por diez años. Mientras la entidad recurrente estimó que el contrato se había renovado automáticamente por defectos de notificación, la recurrida sostuvo que el vínculo había finalizado válidamente. Sobre esa base, el 7 de mayo de 2025 se cambió la cerradura del acceso a la sede social, impidiendo el funcionamiento del club y el retiro de sus bienes. La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso por extemporáneo y por tratarse, a su juicio, de un derecho discutido de naturaleza contractual.
La Corte Suprema invierte el análisis y distingue con claridad el conflicto de fondo del acto concreto impugnado. Señala que, aunque existía una discusión previa sobre la vigencia del comodato, “el acto arbitrario e ilegal que se impugna es uno diferente, esto es, el cambio del candado del portón de acceso”, precisando que dicha conducta se ejecutó el 7 de mayo de 2025. En esa línea, afirma que el plazo para recurrir debía contarse desde ese hecho y no desde la comunicación de término contractual, pues esta última “solo generó un debate jurídico extrajudicial”.
En cuanto al fondo, el fallo califica la conducta como autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico. La sentencia razona que la recurrida “asume en la práctica la función de juzgar la finalización del contrato de comodato y de ejecutar el desalojo por sí misma mediante el cambio de chapa”, lo que resulta constitucionalmente inadmisible. La Corte vincula esta conclusión con el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 76 de la misma y el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, destacando que la función jurisdiccional es exclusiva de los tribunales de justicia.
El máximo tribunal refuerza su razonamiento indicando que el ordenamiento jurídico contempla vías procesales idóneas para obtener la restitución de un inmueble, de modo que “mientras tales procedimientos no sean impulsados y no se zanje el conflicto por la judicatura, no resulta lícito valerse de vías de hecho para solucionar la disputa contractual”. Sobre esa base, concluye que el recurso de protección es procedente para poner término a la perturbación actual del derecho, sin prejuzgar la controversia contractual de fondo.
La decisión ordena a la recurrida permitir el libre acceso a la sede social, removiendo el candado u otro obstáculo, o bien entregando las llaves correspondientes. El fallo deja expresamente a salvo que la discusión sobre la vigencia del comodato y la eventual restitución del inmueble deberá ser resuelta en el procedimiento judicial correspondiente.