El máximo tribunal confirmó la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que rechazó la demanda por daño ambiental deducida por la Comunidad Atacameña de Conchi Viejo.
La Corte Suprema, en sentencia del 7 de noviembre de 2025 (Rol N° 34.983-2025), rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Comunidad Atacameña de Conchi Viejo contra Mainstream Renewable Power Andes SpA. El tribunal confirmó la decisión del Primer Tribunal Ambiental que había desestimado la acción de reparación por daño ambiental vinculada al proyecto Ckhúri, destacando que no se acreditó una afectación significativa al patrimonio arqueológico ni cultural del sector.
El caso se originó cuando la comunidad indígena demandó a la empresa titular del proyecto energético por supuestos daños al sitio arqueológico Z0.8 y otras áreas ceremoniales, invocando la vulneración del Convenio 169 de la OIT y del principio precautorio previsto en los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Según la actora, la decisión del tribunal de instancia desatendió la consulta previa y los valores culturales del territorio ancestral de Conchi Viejo.
La Tercera Sala de la Corte Suprema, precisó que la casación en la forma procede solo cuando existe infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 26 de la Ley N° 20.600. El fallo detalla que este sistema se estructura sobre tres pilares: la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado.
En su razonamiento, el tribunal sostuvo que las alegaciones del recurrente no se referían a violaciones de estas reglas objetivas, sino a un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia, materia que no puede revisarse en sede casacional. “Las alegaciones descansan más bien en una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba”, señaló la Corte.
Respecto del fondo, el máximo tribunal reafirmó que la sentencia ambiental actuó correctamente al desestimar la demanda, pues la comunidad no acreditó la existencia de daño ambiental. En consecuencia, no se configuró el presupuesto fáctico que permitiera aplicar las normas del Convenio 169 o el principio precautorio. La Corte sostuvo que “la ausencia de hechos adecuados al daño ambiental demandado importa la imposibilidad de aplicar los preceptos que se denuncian como infringidos”, consolidando así una línea de deferencia técnica hacia los tribunales ambientales.
Corte Suprema Rol N° 34.983-2025







